Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 158/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100275
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 158/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1605/2012
S E N T E N C I A núm. 343/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1605/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Soledad quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marí Jose Y ASEGURADORA SEGURCAIXA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Soledad contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de octubre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO PLENAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra DOÑA Marí Jose y SEGURCAIXA, sobre reclamación de cantidad por importe de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (192.158'73 EUROS), absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Soledad y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1605/2012 seguido a instancia de Doña Soledad contra Doña Marí Jose y SEGURCAIXA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Soledad en solicitud de que 'se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, revoque la sentencia recurrida y estimando la demanda condene solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 96.079,36 euros más el interés legal moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 21 de febrero de 2011, fecha del accidente, hasta su completo pago, y con expresa imposición de las cosas de la primera instancia a las demandadas', al que éstas se oponen.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a Dña. Marí Jose como responsable civil y a la compañía aseguradora SEGURCAIXA responsable civil directa
a pagar a mi mandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES (192.158,73.-€), más los intereses legales que correspondan al tipo legal establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro a aplicar a la compañía de seguros desde la fecha del accidente más costas judiciales. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados referidos'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 9 de enero de 2.013.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar sentencia en la que se desestime la demanda al estimarse el primer motivo de oposición alegado por esta parte (culpa exclusiva de la víctima) y todo ello con expresa condena en costas a la adversa y caso de que no se desestimara la demanda por culpa exclusiva de la víctima, se estimaran los restantes motivos de oposición a la misma, sin hacer en este caso imposición de costas a esta parte'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Soledad en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERA.-', en la que señala la acción ejercitada y parte del contenido de la Sentencia recurrida.
'SEGUNDA.-'. En la que manifiesta que 'Se señala como infringidos los artículos 316.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por manifiesto error en la valoración de las declaraciones de la codemandada Marí Jose y del testigo Matías , conductores del vehículo causante del atropello a la actora y del vehículo que le seguía y que presenció los hechos, respectivamente,... Y, por consiguiente, se señala también como infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adolecer la motivación contenida en la sentencia recurrida de una valoración de los elementos fácticos del pleito que incurren en el defecto de no ajustarse a las reglas de la lógica;...'
'TERCERA.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL INTERROGATORIO DE LA CODEMANDADA SRA. Marí Jose Y DEL INTERROGATORIO DEL TESTIGO SR. Matías ASÍ COMO DEL ATESTADO DE LA GUARDIA URBANA APORTADA COMO DOCUMENTO 1 DE LA DEMANDA, AL REALIZARSE EN LA SENTENCIA RECURRID UNA ERRÓNEA VALORACIÓN CONJUNTA DE DICHAS PRUEBAS CON MANIFIESTA INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA'.
'CUARTA.- LA SENTENCIA RECURRIDA HACE UNA VALORACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS AL CONSIDERAR QUE FUE IMPREVISIBLE LA APARICIÓN DE LA ACTORA POR EL LUGAR POR EL QUE ACCEDIÓ A LA CALZADA FUERA DEL PASO DE PEATONES'.
'QUINTA.- Por todo cuanto antecede es obvio que la conductora demandada no agotó las posibilidades que tenía de evitar el siniestro,...'.
En ella hace referencia también, en el último párrafo, a la condena en costas.
Todas las alegaciones dichas serán resueltas conjuntamente al venir referidas a la valoración de la prueba.
Y para su resolución hemos de tener en cuenta que este tribunal de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, no viene vinculado por la valoración que de la misma se haya hecho en la primera instancia.
Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 616/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3) La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en accidente de tráfico ocurrido en fecha 21 de febrero de 2011, sobre las 07:50 horas, en la vía Julia de Barcelona próximo al cruce con la calle Joaquim Valls, en el que se vieron implicados el vehículo Citroën Modelo X Sara, matrícula .... FYT , conducido por Doña Marí Jose , asegurado por la codemandada SEGURCAIXA, S.A., y la peatón Sra. Soledad .
Alegó la parte actora, en síntesis, que 'se encontraba muy próxima al paso de peatones, y antes de acceder al cruce observó en repetidas ocasiones a efectos de comprobar si se aproximaba algún vehículo, y al no percatarse de ninguno procedió a cruzar'.
Y, habiendo sufrido lesiones, reclama:
'382 días de recuperación'
De los cuales 82 días hospitalización y 299 días impeditivos.
Total por días 22.631,42.-€, más 10% factor de corrección.
Por secuelas 65.134,70.-€, más 10% factor de corrección.
Y por incapacidad permanente total 90.000.-€
Reclama, asimismo, la cantidad de 5.616.-€ por gastos extras alegando que 'tuvo que contratar un servicio de limpieza y asistencia personal domiciliaria durante los meses de Junio y Julio de 2011 que estuvo inmovilizada'.
La parte demandada, tras señalar el informe acompañado por la actora que indica la concurrencia de culpas, alegó, también, en síntesis, que 'estamos ante un caso claro de culpa exclusiva y excluyente de la víctima, (y no simplemente de concurrencia), por lo que no procede indemnización alguna por parte de mis mandantes', en base, esencialmente, al atestado instruido por la Guardia Urbana y a la declaración manifestada por la conductora y un testigo, manifestando que 'la declaración de ambos (recogida en el informe de la patrulla) son del todo coincidentes, manifestando éstos que: circulaban conduciendo su turismo (la Sra Marí Jose precedía al testigo) por la vía Júlia en sentido Plaza Llucmajor, y al aproximarse a la calle Joaquim Valls con la fase verde que les afectaba, observaron a una peatón que cruzaba fuera del paso de peatones y por detrás de unos containes, y por dicho motivo redujeron la velocidad, y cuando ésta acabó de cruzar, de forma repentina y a escasa distancia del turismo de la Sra Marí Jose (según el testigo), la peatón atropellada accedió a la calzada también por detrás de los contenedores, por lo que el turismo la alcanzó con la parte anterior del vehículo. Añade la conductora implicada en su declaración que no vio con anterioridad a la persona atropellada por lo que no pudo hacer haca para evitar el accidente'.
Alegó, asimismo, concurrencia de culpas, pluspetición y la no procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.-Acreditada la realidad del siniestro, consistente en el atropello de la peatón por el automóvil conducido por la Sra. Marí Jose , consta asimismo que a consecuencia de ello Doña Soledad sufrió graves lesiones, figurando en el Informe d'alta d'hospitlaització del Hospital Vall d'Hebron, de fecha 08.03.2011 que el ingreso se produjo en fecha 21.02.2011, la misma fecha que el accidente.
Asimismo figura, entre otras, en dicho informe:
'EXPLORACIÓ COMPLEMENTARIA
TC TORACO-ABDOMINAL CON CONTRASTE (21.02.2011)
-Fractura de extremo proximal de clavícula izquierda con hematoma alrededor y fractura de extremo proximal de húmero.
...
TC DE PELVIS CON CONTRASTE (21.02.2011)
Fractura S4-S5 con discreta desalineación de cuerpos vertebrales y conminución de margen sacro anterior con discreta disminución de diámetros del canal raquídeo.
Fractura de las cuatro ramas púbicas.
TC HOMBRO SIN CONTRASTE (23.02.2011)
Fractura de extremo proximal de clavícula.
Fractura en tres partes de extremo proximal de humero. En concreto se evidencia:
Fractura de cuello quirúrgico humeral con margen diafisário ascendido situándose anterior a la cabeza humeral. Escasa continuidad metafisária.
Tuberosidad menor íntegra.
Fractura conminuta de tuberosidad mayor con un fragmento cortical impactado en el interior de la medular y algún fragmento libre.
Mínima subluxación posterior de cabeza humeral.
Glenoides íntegra'
Consta asimismo acreditado que como consecuencia de las lesiones consistentes en 'FRACTURA DE PELVIS, FRACTURA DE S4 Y S5, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO (INTERVENIDA). SECUELAS: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO IZAUIERDO EN MÁS DEL 50%. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA COXOFEMORAL DERECHA Y ALGIAS RESIDUALES EN PELVIS, CADERA DERECHA Y TRAPECIO IZAUIERDO. INCONTINENCIA URINARIA AL ESFUERZO', fue declarada 'en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual' por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/04/2012.
SEXTO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 ( STS 201/2014 ), 'la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de lospeatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'( STS. 15- 7-2013, RC. 761 de 2011 )'.
Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 dice: 'Elart. 1.1 I y II LRCSVMestablece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación(artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización(artículo 1.1 IV LRCSVM).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace elartículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de lospeatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en elartículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dosconductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.'
SÉPTIMO.-Aplicando la jurisprudencia dicha al caso que resolvemos observamos que la propia parte actora reconoció en la demanda, como hemos transcrito, que se hallaba próxima al paso de peatones y, sin embargo, no cruzó por el mismo.
Resulta de difícil comprensión la alegación de la demandante de que observara en repetidas ocasiones antes de cruzar para ver si se aproximaba algún vehículo y, sin embargo, el siniestro acaeciera nada más internarse en la calzada, habiéndolo hecho, además, por lugar inadecuado, pues es claro que de haber adoptado la precaución dicha de observar por si se aproximaba algún vehículo hubiera visto, al menos, al conducido por la codemandada y, probablemente, también al que le seguía.
Precisamente, la declaración del conductor de este último figura transcrita en el comunicat d'accidente instruido por la Guardia Urbana de Barcelona, acompañado como documento nº 1 con la demanda, en los términos alegados por la parte demandada que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta nuestra Sentencia, al que nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Y en el acto del juicio, según audición del CD en el que quedó registrado, dicho conductor, Don Matías , manifestó en la prueba testifical practicada que iba detrás, justo detrás del vehículo conducido por la codemandada, por vía Júlia a una velocidad normal y había dos semáforos verde para los choches, había dos pasos de cebra, y justo después pasó una chica con una mochila, de unos 12 o 15 años y los dos coches frenaron un poco sin llegar a detenerse y siguieron la marcha y de golpe y porrazo se cruzó ella, que iba corriendo y era imposible frenar porque se echó encima, que con anterioridad no la vio, que la señora no miraba, que iba recta y no a paso ligero sino corriendo.
De dicha declaración del único testigo presencial del accidente, unido a lo que hemos señalado de lo contradictorio que resulta lo aducido en la demanda y al contenido del atestado de la Guardia Urbana de Barcelona en el que se señala que la peatón irrumpió en la calzada a unos 8,10 metros del paso de peatones, prescindiendo de los informes sobre reconstrucción del hecho aportados por las partes, en que, incluso, en el acompañado por la actora se dice en la página 46, en las conclusiones, que 'se presenta una concurrencia de culpas', al hallarse en el lugar próximo un paso de peatones regulado por semáforo, estando en su fase verde el que afectaba a los vehículos que circulaban por la vía Júlia e irrumpir de forma súbita, corriendo según dijo el testigo, la peatón atropellada, la misma se erigió en obstáculo imprevisto que, sin tiempo a llevar a cabo maniobra alguna evasiva por parte de su conductora, fue impactado por el vehículo conducido por la codemandada Sra. Marí Jose .
Consiguientemente, atendido que la conducta o intervención de la víctima debe reputarse decisiva en la producción del accidente por su negligente actuar al cruzar la calzada corriendo, por tanto, de manera súbita e inopinada, a unos 8,10 metros del lugar de paso habilitado para ello o semáforo y hacerlo, de manera tal que su actuar, como señala la jurisprudencia, permite descartar la imputación objetiva del accidente a la conductora codemandada, sin que a ello sea óbice que inmediatamente antes hubiera cruzado también otra peatón por el mismo lugar que, habiéndose percatado de su presencia, obligó a los conductores a casi frenar reduciendo la marcha, pues el hecho de que ello acaeciera no significa que previeran la irrupción súbita de la ahora apelante corriendo sin, además, dado la presencia de contenedores en el lugar por el que irrumpió en la calzada, darle tiempo a percatarse de su irrupción, al no poderse considerar que la Sentencia recurrida incurra en errónea valoración de la prueba ni que adolezca de falta de motivación, que la apelante relaciona con la 'valoración de los elementos fácticos del pleito' pues explica razonadamente el por qué del fallo, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 ( STS 206/2015 ), 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preveritivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. ', procede la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1605/2012 seguido a instancia de Doña Soledad contra Doña Marí Jose y SEGURCAIXA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

