Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 413/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100316

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:479

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00343/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10131 41 1 2015 0004110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION001

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000196 /2015

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Aurelio , Alicia

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, ANTONIO MIGUEL PEREGRIN MULERO

Recurrido: Aurelio , Alicia

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ, ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, ANTONIO MIGUEL PEREGRIN MULERO

S E N T E N C I A NÚM.- 343/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 413/2016 =

Autos núm.- 196/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION001 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 196/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION001 , siendo partes apelantes, el demandante DON Aurelio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Díaz Jiménez,y defendido por el Letrado Sr.Muñoz Mohedano; y, la demandada,DOÑA Alicia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Hernández Gómez, y defendida por el Letrado Sr.Peregrín Mulero.

Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION001 , en los Autos núm.- 196/2015, con fecha 14 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de divorcio contencioso presentada por el procurador Doña María Aranzazu Díaz Jiménez , en nombre y representación dedon Aurelio frente a Doña Alicia y en su virtud acuerdo :

1) Declaro la DISOLUCIÓN, por divorcio, del matrimonio formado por Don Aurelio y Doña Alicia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2) la patria potestad del hijo común Jaime será compartida por ambos progenitores.

3) Se atribuye la guarda y custodia del hijo común a la madre doña Alicia .

4) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas :

a). El que libremente acuerden y en caso de desacuerdo D Aurelio podrá estar en compañía de su hijo durante los días de descanso laboral , con pernocta, previo aviso a la madre los días de descanso , con antelación de al menos 10 días de antelación.

b) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, e íntegramente las vacaciones de Semana Santa. Al respecto, en caso de desacuerdo entre los progenitores, corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de su hijo el primero de cada uno de estos periodos los años pares y al padre los años impares.

En todos los supuestos anteriormente referidos, la entrega y recogida del menor deberá efectuarse en el domicilio del menor.

5.- Se establece a favor del menor unapensión alimenticiapor importe total de 1.200 euros, a abonar por el padre en la cuenta corriente que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según IPC. Igualmente, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo menor de edad.

6.- Se atribuye a la esposa e hijo el uso del domicilio conyugal que ocupan en régimen de alquiler sito en C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 .

7.- Se atribuye al esposo el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , NUM002 de Palma de Mallorca.

8.- No se condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento...'

Con fecha 17 de Marzo de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.-Acuerdo:

Rectificar la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2016 , en los siguientes términos:

Donde dice '... fue leída y publicada por Doña Argentina Álvarez Rodríguez, Juez que la suscribe'... debe decir '... fue leída y publicada por Doña Mª Pura Bueno Clemente, Juez que la suscribe'...

Añadir el siguiente pronunciamiento:

'Notifíquese esta Resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma, que no es firme cabe la interposición de recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo órgano judicial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres. ( Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de la partes demandante y demanda, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición a los respectivos recursos de apelación interpuestos de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día15 de Septiembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.016 , ulteriormente rectificada y adicionada por Auto de fecha 17 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de los de DIRECCION001 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 196/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de Divorcio presentada por D. Aurelio contra Dª. Alicia , con la intervención de Ministerio Fiscal, se declara la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Aurelio y Dª. Alicia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se adoptan las Medidas Definitivas correspondientes en relación con la patria potestad conjunta por ambos progenitores sobre el hijo menor, Rubén , con la atribución a la madre de la guarda y custodia sobre el hijo menor, con el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, con el señalamiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor, con cargo al padre, en importe de 1.200 euros mensuales, con el correspondiente régimen de actualización, con la previsión de abono por mitad de los gastos extraordinarios del hijo menor, con la atribución a la esposa e hijo del uso del domicilio conyugal que ocupan en régimen de alquiler, sito en la DIRECCION000 , número NUM002 , unifamiliar NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), y con la atribución al esposo del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Palma de Mallorca, sin condena en las costas del Procedimiento a ninguna de las partes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandante, D. Aurelio , como único motivo, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 93 del Código Civil , en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad, solicitando el señalamiento de una cuantía, por este concepto, en importe de 600 euros mensuales; y la demandada, Dª. Alicia , también como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación, tanto con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor, solicitando el señalamiento de la cuantía de dicha pensión en importe de 3.000 euros mensuales o, alternativa y subsidiariamente, en la cantidad fijada, por tal concepto, en la Sentencia recurrida (1.200 euros mensuales), más la cantidad de 670 euros mensuales correspondiente a la renta arrendaticia del domicilio familiar, como con las consecuencias económicas de la atribución del uso del domicilio familiar. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando, en ambos casos, su desestimación. Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, solicitando su estimación, y se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Centrados ambos Recursos de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo de ambas Impugnaciones denuncia -en rigor y como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la expresada Resolución a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Rubén (que cuenta en la actualidad con 14 años de edad), con cargo a su padre, demandante en este Juicio, D. Aurelio . A este motivo, la parte demandante adiciona la infracción del párrafo primero del artículo 93 del Código Civil , en tanto que la parte demandada hace referencia, en una segunda vertiente, a las consecuencia económicas de la atribución del uso del domicilio familiar; previsiones que no desvirtúan el objeto del único motivo de los dos Recursos de Apelación, que no es otro que determinar el importe de la pensión de alimentos que debe señalarse, con cargo al padre, a favor del hijo menor, donde se incluye la cuestión relativa a si el gasto de alquiler de la vivienda familiar, cuya atribución se ha determinado a favor del hijo menor y de su madre con la que convive, debe fijarse con independencia del importe fijado en la Sentencia recurrida (1.200 euros mensuales), o si, por el contrario, debe entenderse incluido en la referida cuantía.

TERCERO.-En este sentido -y como decimos-, el único motivo de ambos Recursos de Apelación (en la medida en que -aun con distinta proyección- se refieren a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo menor habido en el matrimonio), serán objeto de un examen conjunto y unitario en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, a fin de ofrecer una cumplida respuesta a todas las cuestiones que, sobre este concreto particular, se han sometido a la consideración de este Tribunal, y que son abiertamente antagónicas. De este modo, la parte demandante ha postulado la reducción de la pensión de alimentos debido, básicamente, a las necesidades del alimentista, proponiendo reducir la pensión de alimentos a 600 euros mensuales. En sentido contrario, la parte demandada ha aseverado que, atendiendo a la elevada capacidad económica del padre, y a que la suya era inexistente, la cuantía de la pensión de alimentos debería fijarse en 3.000 euros mensuales o, subsidiariamente, en la cantidad fijada, por tal concepto, en la Sentencia recurrida (1.200 euros mensuales), más la cantidad de 670 euros mensuales correspondiente a la renta arrendaticia del domicilio familiar. Conviene indicar que la Sentencia recurrida ha fijado, en concepto de pensión de alimentos a favor de hijo menor, la cantidad mensual de 1.200 euros, donde no se incluye el coste del alquiler de la vivienda que constituye el domicilio familiar de residencia del menor. Se trata, pues (como ya se ha significado), de dos motivos que afectan al mismo objeto (la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor habido en el matrimonio), pero que son abiertamente contradictorios, antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que, si bien con la necesaria individualización y con la conveniente sistemática, se examinarán de manera conjunta, unitaria y acumulada.

Pues bien, puede ya adelantarse que ambos Recursos de Apelación habrán de ser desestimados, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, fijando la pensión de alimentos a favor del hijo menor en la cantidad de 1.200 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes; si bien introduciendo una matización que adquiere notable importancia atendiendo a los términos en los que ha resultado concretada la controversia litigiosa suscitada en esta segunda instancia. Nos referimos a que el gasto de alquiler de la vivienda que constituye el domicilio familiar de residencia del hijo menor (sito en la DIRECCION000 , número NUM002 , unifamiliar NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres)), se incardina dentro del ámbito del concepto de alimentos (recuérdese que el artículo 142 del Código Civil incluye en el concepto de alimentos 'la habitación'); luego no cabe fijar un coste independiente para este concepto, en relación con el resto de conceptos que integran el objeto de la prestación alimenticia conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Civil . Consiguientemente (y aun cuando ello suponga adelantar determinadas consideraciones jurídicas que se desarrollarán, con mayor detalle, con posterioridad), la cantidad de 1.200 euros mensuales (cuantía establecida en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio con cargo al padre) incluirá el gasto de alquiler de la vivienda familiar en la que reside el menor, pero exclusivamente en la proporción de la que sería acreedor el menor en función de la deuda alimenticia que corresponde al padre, porque en dicha vivienda (que -no se olvide- es alquilada) también reside la madre, la cual habrá de contribuir a la satisfacción de este coste en la parte que fuera procedente, conforme a su capacidad económica.

CUARTO.-Como premisa común respecto de ambos motivos, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores; a lo que debe añadirse que la edad de los hijos, junto con la capacidad económica del alimentante, constituyen sendos factores determinantes para evaluar sus necesidades actuales.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad (14 años), son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 1.200 euros mensuales, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos de la racionalidad, atendiendo a la elevada capacidad económica del padre, que -con el máximo rigor- determina -al menos en una cuantía mínima o base- las necesidades actuales del hijo; y ello, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia; cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés del hijo que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que se establece en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -acusadamente elevada- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender razonablemente las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes, y lo son, precisamente, debido al alto nivel de vida de la unidad familiar vigente el matrimonio; de modo que procede mantener, sin incremento ni reducción algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

QUINTO.-Interesa destacar, a estos efectos, que el Tribunal Supremo, Sección 1, en Sentencia de fecha del 28 de Marzo de 2.014 , ha declarado -y es cita literal- que 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). Pues bien, la sentencia recurrida tiene en cuenta los gastos que comporta la educación del menor en todos sus aspectos, incluido el comedor; las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familiar, el hecho de que en el año 2009, asumió voluntariamente el esposo el pago del colegio, hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc.; el importante cargo que desempeña el esposo, que no tiene gastos de alojamiento, puesto que reside con su madre en una zona exclusiva de Madrid, y la capacidad económica de la esposa; todo lo cual tiene en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo. Es decir, la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de este conjunto de datos, que la Sala debe mantener, pues en ningún caso se justifica la existencia del interés casacional que se invoca por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales'.

SEXTO.-En lo que hace referencia a la pretensión articulada por la parte demandante, en el único motivo de su Recurso, tendente a que se modifique a la baja (600 euros mensuales) el importe de la pensión de alimentos que se ha establecido en la Sentencia recurrida (1.200 euros mensuales) a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, cabría indicar que la práctica totalidad de las alegaciones que se efectúan en esta sede recursiva resultan irrelevantes, en la medida en que la cuantía de la pensión de alimentos no sólo se determina por las necesidades del hijo, sino también por la capacidad económica (caudal y medios) del alimentante en relación de proporcionalidad ( artículo 146 del Código Civil ), hasta el extremo de que las necesidades del hijo, en buena medida, están en función de la capacidad económica del alimentante. Así una capacidad económica elevada exige el señalamiento de una pensión de alimentos que pudiera parecer elevada, pero que responde al designio de mantener el nivel de vida del que se disfrutaba vigente el matrimonio. Deberá convenirse en que, en una unidad familiar donde sólo el padre desempeñaba una ocupación laboral o profesional (Controlador Aéreo), con unos ingresos mensuales líquidos, fijos y periódicos de, al menos, 12.000 euros y con un importante patrimonio, en esta situación -decimos- las necesidades son elevadas y, por tanto, se debe pretender que la crisis matrimonial no afecte al nivel de vida del hijo menor. Por tanto, entendemos que la pensión de alimentos a favor del hijo debe mantenerse en los términos acordados en la Sentencia recurrida sobre todo cuando, en ese importe, se incluirá la cuota que correspondería satisfacer al padre (incardinada en el concepto jurídico de alimentos) por el coste del alquiler de la vivienda familiar que ocupa el menor, conforme, con posterioridad, se justificará.

El que la demandada haya renunciado en este Juicio a reclamar pensión compensatoria constituye un hecho que en nada influye en la pensión de alimentos que deba establecerse al favor del hijo menor, con independencia de cuál hubiera sido la causa de dicha renuncia, cuestión que -como decimos- es ajena -incluso- a este Proceso. La pensión de alimentos responde al concepto de necesidad, en tanto que la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que pudiera haberse producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, con motivo de la declaración de separación o de divorcio del matrimonio; de tal modo que, aun cuando se hubiera señalado pensión compensatoria a favor de la esposa, la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio habría sido la misma. En segundo lugar, es irrelevante si la demandada mantiene en la actualidad una nueva relación sentimental, en la medida en que la pensión de alimentos se fija, exclusivamente, en función de los parámetros que, bajo el marco de la proporcionalidad, establece el artículo 146 del Código Civil . Finalmente, también resulta irrelevante (a estos efectos) el que la demandada haya percibido importantes cantidades de dinero como consecuencia de una liquidación parcial del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y de lo que percibirá cuando se liquide finalmente el expresado régimen de la sociedad de gananciales. La liquidación del régimen económico matrimonial (en el aspecto parcial al que se refiere el motivo, alegando que se le han efectuado dos ingresos parciales por importes, cada uno, de 10.500 euros y de 25.000 euros, respectivamente) supone el que la actora reciba para su patrimonio lo que le corresponde del acervo ganancial, lo que le permitirá -entre otras obligaciones- asumir, en función de su capacidad económica actual, el coste de las necesidades de su hijo, a las cuales, como alimentante, también tiene que subvenir.

SEPTIMO.-En relación con las específicas consideraciones en las que se fundamenta el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, ha de señalarse, en relación con la pretensión de incremento de la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor postulada por la indicada parte, que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para atender convenientemente a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandada apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales (y/o especiales) del hijo exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aún probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.

Debemos significar, en este sentido, que toda la tesis de la parte demandada apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en torno a la elevada capacidad económica del alimentante, circunstancia que es -indudablemente- cierta pero que, por sí sola, no es suficiente para justificar una prestación alimenticia en la cuantía que propugna la parte demandada apelante, en la medida en que -en términos de proporcionalidad- ha de ponderarse, asimismo, la entidad de las necesidades del alimentista. Pero es que, además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', de tal modo que la demandada, en función de su capacidad económica (al menos con la que está percibiendo, en la actualidad, de la liquidación -parcial- del régimen económico matrimonial), ha de contribuir, asimismo, a las necesidades del hijo menor habido en el matrimonio, contribución que, junto con la impuesta al demandante, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha establecido en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte demandada adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que no contempla su real capacidad económica.

Es cierto -como ya se ha justificado- que el demandante, como consecuencia de su profesión de Controlador Aéreo en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, recibe unos ingresos económicos de notable cuantía (aproximadamente, 12.000 euros mensuales), y que goza además (en régimen de gananciales) de un importante patrimonio. Como antes se dijo, la alta capacidad económica del padre es determinante de las necesidades de los hijos, en la medida en que, vigente el matrimonio, experimentaron un nivel de vida notoriamente elevado que, ahora, debe procurar mantenerse. Esta razón justifica el que se haya señalado una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad objetivamente elevada (1.200 euros mensuales), que permite - a nuestro juicio- mantener ese estatus familiar y social; pero no se justifica, en absoluto, una elevación superior de este importe porque la parte demandada apelante no ha justificado que el hijo menor debiera asumir otro tipo de necesidades (dables de calificarse de 'especiales') que demandaran una cuantía superior por este concepto.

En relación con la atribución del uso del domicilio familiar (con referencia a la residencia del hijo menor en la DIRECCION000 , número NUM002 , unifamiliar NUM000 , de DIRECCION001 , Cáceres), conviene indicar que se trata de una vivienda de alquiler por el que se abona una renta de 670 euros mensuales. Resulta de suma importancia destacar que esta vivienda se alquiló por ambos cónyuges vigente el matrimonio y, por tanto, con el consenso de ambos y con el designio de que dicha vivienda se equiparara (en cuanto a calidad) a la que, con el mismo carácter, disfrutaban en Palma de Mallorca, lo que justifica el elevado coste de la renta arrendaticia. Por tanto, la decisión de alquilar una vivienda de esta naturaleza (considerada por ambos cónyuges como vivienda familiar) no fue decisión unilateral de la madre, sino de ambos progenitores; luego resulta razonable que la cuantía de la renta sea incluida en el concepto de pensión de alimentos a favor del hijo. En términos de proporcionalidad, entendemos que, del importe total de la renta arrendaticia (670 euros), corresponde satisfacer al padre, dentro del concepto de alimentos a favor del hijo menor, la cantidad de 450 euros, entendiéndose que el resto (hasta la cantidad de 670 euros) será asumido por la madre, que también ocupa dicha vivienda. El importe indicado (450 euros) se encuentra incluido -conforme al criterio de esta Sala- en la cuantía global de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida (1.200 euros mensuales); pudiendo aseverarse que, tanto el concepto 'habitación' (alquiler de la vivienda familiar de residencia del menor), como el resto de conceptos que conforman la prestación alimenticia del hijo menor edad habido en el matrimonio (es decir, sus necesidades reales), se encuentran debidamente atendidas fijando la obligación alimenticia del padre en la cantidad -ya repetida- de 1.200 euros mensuales, que -por tanto- no es susceptible del incremento cuantitativo que propugna la parte demandada apelante.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las partes demandante y demandada, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Aurelio y por la representación procesal de Dª. Alicia , contra la Sentencia 19/2.016, de catorce de Enero , ulteriormente rectificada y adicionada por Auto de fecha 17 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION001 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 196/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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