Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 380/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100510
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:959
Núm. Roj: SAP CR 959:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00343/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.13071 41 1 2012 0009671
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2012
Recurrente: Concepción
Procurador: MARIA MACARENA PORRAS VILLA
Abogado: CIPRIANO ARTECHE GIL
Recurrido: Norberto , SORYTOMY PUERTOLLANO S.L.
Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 343
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
CIUDAD REAL, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2016, en los que aparece como parte apelante, Concepción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el Abogado D. CIPRIANO ARTECHE GIL, y como parte apelada, SORYTOMY PUERTOLLANO, S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de abril de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª MACARENA PORRAS VILLA, en nombre y representación de Concepción y su sucesor procesal, debo condenar y condeno a Norberto a que abonen al actor la suma de 49.371,80 euros más los intereses legales.
Se condena en costas a Norberto .
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª MACARENA PORRAS VILLA en nombre y representación de Concepción y su sucesor procesal, debo absolver y absuelvo a SORYTOMY PUERTOLLANO de todos los pedimentos efectuados contra él.
Se condena en costas al actor.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la sentencia que desestima su pretensión, recurre la representación procesal de la parte actora, que, sin invocar motivo concreto de apelación, dada la narración del escrito de interposición, ha de entenderse denuncia errónea valoración de la prueba e infracción por inaplicación del art. 268 C.de Co. y la jurisprudencia que lo interpreta; en resumen narra que el demandado Sr. Norberto regentaba el negocio de hostelería conocido como 'Dacho', en tal condición se le suministró pescado durante los aproximadamente veinte años que mantuvieron relaciones comerciales, generándose una deuda por impago de la mercancía suministrada, cuyo importe reconoce aquél adeudar en el documento 2 aportado con el escrito recto. Mantiene la recurrente que el contacto comercial lo tuvo siempre con el Sr. Norberto , con independencia de que el negocio se desarrollara bajo una sociedad mercantil, primero Industrial Ruysan, S.L. y después Sorytomy Puertollano, S.L., a las que, según indicación del Sr. Norberto , se emitían las facturas. Habiéndose mantenido las relaciones comerciales desde siempre con repetido D. Norberto , nunca dudó la actora de que actuaba en representación del negocio, con independencia de su condición o no de administrador de las sociedades bajo cuya cobertura funcionaba la actividad. En resumen, apunta el recurrente su condición de factor notorio y por tanto su capacidad para obligar a la sociedad limitada demandada. Añade además, respecto a las costas procesales, que no alcanza a comprender su imposición, dado que fue el demandado Sr. Norberto quien firmó el reconocimiento de deuda y actuó siempre como administrador de Sorytomy, por lo que ni si quiera entró a valorar el juzgador la concurrencia de circunstancias excepcionales que impidan su aplicación por dudas de hecho y porque quién sufrió el engaño fue la aquí recurrente. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, condenando a la mercantil Sorytomy Puertollano, S.L., y desestimando la demanda reconvencional , y, de forma subsidiaria, se dicte sentencia sin que se haga imposición de las costas en la instancia.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos, indicando que lo que se pretende de contrario es cobrar doblemente puesto que el negocio fue adquirido por una sociedad, en la que participaba el esposo de la actora, quien, como pago del precio, compensó las deudas que mantenía con la actora. En resumen, que D. Norberto desapareció del tráfico mercantil en octubre de 2009, cuando se constituyó Sorytomy, S.L., haciéndose cargo del negocio, su hija, que no ha ratificado el reconocimiento de deuda, por lo que debe mantenerse la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia apelada, considerando que el demandado Sr. Norberto no es administrador de la mercantil Sorytomy Puertollano, S.L., desestima la demanda dirigida contra la mercantil codemandada y, precisamente por carecer de tal representación, estima la demanda reconvencional y declara la nulidad del reconocimiento de deuda, que no ha sido ratificado por su administradora, Sra. Carlota .
TERCERO.-Con la demanda se reclaman 49.371,80 €, deuda reconocida en el documento 2 de la demanda, que firma D. Norberto , quien en dicho documento dice actuar por sí y en representación de las sociedades Industrial Ruisan, S.L. y Sorytomy Puertollano, S.L.(folio 13 de las actuaciones) Sorytomy Puertollano S.L., niega estar legitimada pasivamente puesto que el Sr. Norberto nunca ostentó representación alguna de dicha entidad, por lo que no puede obligarla.
Y a estos términos se contrae el debate, por más que la prueba se haya dirigido a sostener un pago de dicha deuda por compensación, como explícitamente se mantiene en el recurso. Pero ni se le alegó el pago en su momento, ni se acreditó en el acto del juicio oral; a estos efectos lo único que resulta es que, de los tres socios que compraron el negocio que giraba como 'Dacho', solo uno de ellos, D. Florian compensó la deuda que tenía con la empresa. De otra parte, dado que se sostiene la venta del negocio, y que la del local la hizo D. Norberto y la del mobiliario y actividad la hizo su entonces titular SoryTomy, fácil le hubiera resultado a ésta acreditar dicho pago; cosa que tampoco ha hecho.
Ciñéndonos al documento base de la reclamación articulada con la demanda - reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Norberto , en su nombre y en el de las mercantiles sucesivamente titulares del negocio de hostelería con el nombre comercial 'Dacho' -, pese a los vaivenes en el interrogatorio de D. Norberto , termina este señor reconociendo la firma que obra a pie del mismo.
Sobre su capacidad para obligar a las mercantiles cuya representación dice ostentar, tiene razón la sentencia apelada cuando advierte que el codemandado no aparece como administrador de Sorytomy Puertollano S.L. Admitiendo esto, la amplia prueba personal practicada ha puesto de manifiesto que, de facto, D. Norberto era el administrador de hecho del negocio, quien lo gestionaba, quien pedía los suministros, con quien se entendían los proveedores, y con quien se entendieron los socios de 'Hostelería Miguel Sánchez y Asociados, S.L.' que finalmente lo compraron (el negocio). Y en este sentido ha sido unánime la personal practicada en D. Florian , D. Pelayo , D. Jose Augusto , incluso el propio Sr. Norberto . Es unidireccional el resultado de la prueba, todos los testigos vienen a mantener de forma muy expresiva que 'la deuda (la tenía) con Norberto ', no con Ruisan o Sorytomy, 'las relaciones comerciales (las tenía)con Norberto ', 'negoció la deuda con Norberto ', salvo alguna conversación puntual con su hija, y ello porque 'la gestión de la actividad la llevó Norberto ', como dice D. Florian , lo que reitera, no solo D. Pelayo , sino D. Ceferino cuando afirma que, 'las negociaciones fueron con Norberto ' . Y las negociaciones son las de la compra del negocio, cuyo titular, al momento de la venta ya era Sorytomy - constituida por los hijos de D. Norberto , uno de ellos representado por éste y su esposa, por ser menor de edad -. Pero es que era D. Norberto quien gestionaba el negocio, quien regentaba el negocio como incluso la mercantil codemandada sostiene, y así lo venía haciendo desde el inicio de las relaciones comerciales con Dª. Concepción , veinte años atrás, como también la actora sostuvo en su interrogatorio. El Sr. Norberto siempre actuó frente a los terceros con los que mantuvo relaciones comerciales, como representante del restaurante 'Dacho', con independencia de cuál fuera la sociedad bajo la que desarrollaba la actividad hostelera - primero Ruisan y después Sorytomy, constituida por sus hijos -. Se presentaba física y materialmente como representante y actuando en nombre de la mercantil bajo la que giraba la actividad empresarial. En términos de la STS de 2 de noviembre de 2012 :En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe ... Y, ... no puede ser obligado ninguna persona , a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta.'.A tal conclusión obligan los principios generales básicos de todo el Derecho: los principios de buena fe y de la apariencia jurídica.
Sobre la doctrina del factor notorio, del artículo 286 del Código de Comercio , dice la sentencia citada: 'Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.
Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado.
En la misma línea las sentencias de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 .
Como recuerda la STS de 11 de abril de 2011 :Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor - con el calificativo de notorio o aparente:artículo 286 - para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.
Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que ' si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica'.
CUARTO.-Volviendo de nuevo al supuesto que con el recurso se plantea,y para concluir, la fuerza convincente de la prueba practicada, sin fisuras, lleva a mantener que el codemandado, D. Norberto , administrador de la anterior Ruisan, y padre de los administradores de la actual Sorytomy Puertollano, desde el inicio de las relaciones con la actora, actuaba como lo que se conoce como factor notorio. Y con la STS 7 noviembre de 2005 , sobre la interpretación jurisprudencial que se da al art. 286 del Código de Comercio , el precepto '...indudablemente establece la presunción legal de que el que forma parte de una empresa mercantil, con capacidad para administrar, dirigir y contratar -es este el caso- sobre cosas concernientes al tráfico de la misma, debe entenderse -salvo prueba en contrario, que no se ha dado en el presente caso -, como hecho por cuenta de la sociedad.'
Con la consecuencia de la estimación del recurso, que igualmente se produciría aplicando la doctrina del levantamiento del velo, pues se infiere que tanto Ruisan, como SoryTomy son mercantiles que integran una sociedad familiar constituida por el matrimonio formado por D. Norberto y esposa y sus hijos, bajo una misma dirección y un mismo objeto social.
La estimación del recurso lleva a la de la demanda principal, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional. Levantar velo.
QUINTO.-Los arts. 394 y 398 en cuanto a las costas del procedimiento.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Concepción (Herederos) contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016 en procedimiento ordinario seguido con el número 361/12 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, estimando la demanda por aquella deducida, condenamos a SORYTOMY PUERTOLLANO, S.L y a D. Norberto a pagar, solidariamente, a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (49.371,80 €), más intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia, por mitad. Desestimando la demanda reconvencional deducida por SORYTOMY PUERTOLLANO, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas de primera instancia a la actora reconvencional. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
