Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 495/2015 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100335
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10523
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0198420
Recurso de Apelación 495/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1495/2013
APELANTE::SOCIEDAD COOPERATIVA GALIVIVIENDA XXI
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO::H.C.P. ARQUITECTOS Y URBANISTAS S.L.P.
PROCURADOR D./Dña. ANA CASTILLO DIAZ
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.495/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 495/15 , en el que han sido partes, como demandado-apelante SOCIEDAD COOPERATIVA GALIVIVIENDA XXI representado por la Procuradora Dª Ana De la Corte Macías y asistido de la Letrada Dª Mª del Carmen Fernández Vales; y como demandante-apelado HCP ARQUITECTOS Y URBANISTAS SLP representada por la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz y asistido del Letrado D. José Miguel Méndez Padilla.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en representación de H.C.P. Arquitectos y Urbanistas, S.L.P., contra Sociedad Cooperativa Galivivienda XXI, y condeno a Galivivienda XXI a abonarle ala de 170.610 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como a las a costas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuyadeliberación, votación y fallose señaló el día22 de julio de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad por el contrato de arrendamiento de obra prestado por la empresa actora a la empresa demandada consistente en redacción de Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución de la obra a desarrollar sobre parcela 4-7-2 del Plan Parcial 03 Huerta de Santa Isabel Este de Córdoba.
SEGUNDO.-La Sentencia de 24 de abril de 2015 , estima la demanda por considerar acreditadas las cantidades reclamadas rechazando las alegaciones realizadas por la parte demandada.
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose nulidad por no admitirse y no practicarse las diligencias de pruebas solicitadas y error en la en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba alegando la infracción del art. 96 de la Ley 27/96 estando condicionado el derecho del actor al buen éxito, por no acreditarse la entrega del proyecto de ejecución, y error en la interpretación del contrato al no haberse producido la adquisición y estar sujeto a cláusula suspensiva.
CUARTO.-PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Nulidad.Se debe rechazar y desestimar la alegación de nulidad de la parte actora basada en la imposibilidad de practicar la prueba propuesta. Se debe desestimar pues tal prueba no se pudo practicar en el acto del juicio ante la inasistencia de los testigos y no se consideró necesario su práctica como diligencias finales ni se consideró tampoco su pertinencia ni utilidad como prueba a practicar en esta segunda instancia. Tratándose de procedimiento que como bien entendió el Juez de Primera Instancia debe ser resuelto principalmente con la prueba documental se debe considerar correcta la resolución del Juzgado de Primera Instancia. Por otro lado no se formuló el oportuno recurso y protesta por la parte en primera instancia y habiéndose solicitado práctica de prueba en esta alzada fueron denegadas no habiéndose recurrido la referida resolución que es firme.
QUINTO.-SEGUNDO Y TERCER y CUARTO MOTIVO. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO ART. 90 DE LA LEY 27/96,ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ERROR EN LA INTERPRETACION DEL CONTRATO .Se deben resolver los distintos motivos alegados de forma conjunta, pues responden todos a una misma fundamentación. Mantiene el apelante no darse los requisitos en el actor para reclamar el importe de sus honorarios. Parte el demandante de una obra encargada consistente en la redacción de proyecto básico y de ejecución. El demandado alega no tener derecho a cobrar sus servicios el demandante alegando no acreditarse la entrega del proyecto de ejecución, estar condicionado el cobro al buen fin y estar condicionado el contrato a la adquisición de la parcela por la cooperativa siendo que considera que no se ha producido. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y contestación, aparece la documental recibida posteriormente del Ayuntamiento y resulta la documental aportada en el acto del juicio y la declaración de parte, resulta igualmente como prueba la práctica de testifical. De todo este elenco de pruebas resulta que existe un contrato de fecha 5 de julio de 2011 (folio 29) por el que se rige la relación, en la cláusula quinta se establece la forma de devengarse el precio y pagarse los honorarios. En todo contrato mercantil existe un riesgo y el referido riesgo es asumido por las partes y se distribuye conforme su clausulado. Así resulta del contrato y en concreto de la cláusula quinta. De la misma se deriva una distribución del riesgo. El actor redacta el proyecto básico y de ejecución y asume el riesgo de no cobrar por su trabajo hasta que el demandado ejercite su derecho de opción y adquiera la propiedad. Por su parte la Cooperativa una vez adquiera la propiedad adquiere la obligación de abonar el precio contrato cualquiera que sea el resultado final de la obra proyectada. No existe vinculación del derecho de cobro al buen éxito de la promoción ni resulta de aplicación la normativa del art. 90 de la Ley 27/1999 que establece normativa de organización y funcionamiento de la cooperativa no oponible al demandante cuya única vinculación es un contrato de obra y los términos del mismo. De los términos del contrato resulta la necesidad para reclamar por la actora la concurrencia de varios requisitos. Todos estos requisitos concurren y se dan en el presente supuesto y resultan claramente de la documental y testifical. Resulta entregado el proyecto básico y proyecto de ejecución (resulta del doc. 5 correos de 17 de mayo y 29 de mayo de 2013), resulta la adquisición por la demandada de la propiedad de la parcela ejercitando el derecho de opción (mediante escritura de 28 de marzo de 2013), resulta licencia del Ayuntamiento de 8 de mayo de 2013 como condición de la compraventa (según oficio remitido en fase probatoria y contestada por el Ayuntamiento). Se dan así todas las circunstancias necesarias para que nazca el derecho del actor. Se alega por el demandado no haberse entregado el proyecto de ejecución, extremo que ha quedado acreditado que si se realizó habiéndose entregado como resulta de la documental antes apuntada. Se alega por el demandado estar la compraventa sujeta a condición suspensiva. Tal alegación no es oponible al demandante al que le basta que se ejercite la opción de compra y se adquiera la propiedad, independientemente de los términos en los que se haya adquirido tal propiedad. Pero aun así resulta de la escritura de compraventa de 28 de marzo de 2013 que la condición suspensiva hace referencia a la Licencia del Ayuntamiento a obtener en el plazo de 90 días. Siendo que antes del referido plazo se había concedido la licencia, siendo la licencia de 8 de mayo de 2013. En la Audiencia Previa por la parte se aporta escritura de 12 de septiembre de 2014 de resolución de compraventa. Tal acto no perjudica al demandante siendo acto posterior a la interposición de la demanda. Además y en primer lugar si se resuelve y se deja sin efecto la compraventa quiere decir que la compraventa se había perfeccionado. En segundo lugar en el momento de presentarse la demanda y reclamarse los honorarios la compraventa era plenamente válida y no se había resuelto. En tercer lugar la compraventa firmada en marzo de 2013 se resuelve año y medio después como acto dentro de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes de la compraventa sin que pueda perjudicar o afectar al actor que no es parte de ese contrato. Por último no es consecuencia la resolución de la condición suspensiva pues la licencia del Ayuntamiento (de la condición suspensiva cuarta de la compraventa) solo hace referencia a la licencia del Ayuntamiento y no hace referencia a falta de financiación. La falta de financiación que pudiese sufrir la demandada es ajena y no oponible al actor. Resulta así una compraventa perfeccionada y resuelta dentro del marco de la autonomía de la voluntad de los contratantes pero no en ejercicio o aplicación de condición suspensiva alguna, por lo que los pactos entre partes en ningún caso pueden realizarse en perjuicio o fraude de terceros. Resulta así que procede desestimar los motivos de recurso alegados.
De este modo y teniendo en cuenta conforme el art. art. 1.124 y 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y habiéndose acreditado la existencia del contrato y el incumplimiento del demandado, se genera o nace la obligación de pago del demandado. Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un contrato de obra firmado entre las partes, la interpretación que del mismo se hace en Sentencia es acorde al tenor del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato y es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas. Se debe confirmar las consecuencias del contrato y la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
SEXTO.-A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por SOCIEDAD COOPERATIVA GALIVIVIENDA XXI contra la sentencia de fecha 24 DE ABRIL DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

