Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 133/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100336

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11772

Núm. Roj: SAP M 11772/2016


Encabezamiento


AFudiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0002506
Recurso de Apelación 133/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 269/2014
APELANTE Y DEMANDADO: D. Sergio
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Gracia
PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
DEMANDADOS :D. Pedro Jesús y D. Arcadio ,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
DE MAJADAHONDA (No personados en esta instancia)
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ (Procurador de los demandados en 1ªInstancia)
SENTENCIA Nº 343/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
269/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D.
Sergio apelante - demandado, representado por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ contra Dña.
Gracia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ,
y como demandados sin personación en esta instancia D. Arcadio , D. Pedro Jesús , y COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MAJADAHONDA ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador Dña. Paula Redondo Ortiz, en nombre y representación de Presidenta de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', Dña. Gracia , contra D. Arcadio , D. Sergio y D. Pedro Jesús , debo declarar y declarar la nulidad de la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad ' DIRECCION000 ' de fecha 15 de octubre de 2013, y la Junta Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2013. Todo ello, con imposición de costas procesales causadas a la parte actora al demandado D. Sergio .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandante se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2016.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Sergio alega infracción del art. 10 LEC en relación con los arts. 18 y 20 LPH toda vez que la única legitimada pasivamente en la impugnación de los acuerdos a que se contrae la litis sería la Comunidad de Propietarios o minoría convocante, no el administrador, ajeno a la decisión y cuya relación con aquella es contractual de mandato. Se ha valorado erróneamente su documental vulnerándose el art. 22 LEC .

De estos documentos resulta la satisfacción extraprocesal sobrevenida al declararse la nulidad de las Juntas de 15 de Octubre, 17 siguiente y 16 de Diciembre de 2013 y 20 de Abril y 16 de Junio de 2014. También es errónea la determinación del administrador como convocante directo de la Junta de 15 de Octubre pues la solicitud se instó por 46 propietarios que representan el 41% de la Comunidad, más del 25% de las cuotas.

La de 16 de Diciembre se convocó por el Presidente.

Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada desarrolla en su Fundamento de Derecho

SEGUNDO una exégesis doctrinal sobre la distinción de la legitimación procesal de la legitimación 'ad causam' cuya falta en esta última está determinada por la relación material con el objeto del proceso. No es necesario insistir sobre la definición y naturaleza de estas figuras, centrándose la controversia en la legitimación pasiva causal del apelante. Entiende la resolución recurrida que el Administrador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones asumiendo competencias que no le correspondían ( art. 16 LPH ).



SEGUNDO .- Al plantearse la demanda en el ejercicio de una acción de nulidad impugnándose los acuerdos comunitarios adoptados en Juntas de 15 de Octubre y 16 de Diciembre de 2013 dirigiéndose entre otros contra D. Sergio en su calidad de Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Majadahonda, la legitimación pasiva 'ad causam' de dicho demandado Sr. Sergio viene determinada por los siguientes factores: primero por las funciones de su cargo, segundo, relacionado con el anterior, por su vínculo con la Comunidad y tercero, por el propio objeto de la acción que debe recordarse, es la nulidad de unos acuerdos comunitarios. El marco normativo de los dos primeros factores, en realidad de tratamiento conjunto, lo constituye ante todo el art. 20 LPH que regula las funciones del Administrador considerado como órgano de gobierno de la comunidad si bien distinto del resto. El art. 13.1 LPH enumero por separado estos órganos correspondiendo su nombramiento a la Junta (art. 14 a), órgano rector compuesto por todos los titulares y que adopta los acuerdos (de la Exposición de Motivos). Por consiguiente hay que distinguir dos ámbitos competenciales, en este caso concreto el que corresponde al administrador teniendo en cuenta que el órgano que adopta los acuerdos es la Junta, compuesta por todos los titulares como hemos indicado, y quien por definición soporta ad causam la impugnación de sus repetidos acuerdos.



TERCERO .- En efecto, el art. 20 L.P.H . define las obligaciones del administrador pero frente a la Comunidad, no frente a un copropietario aunque sea por razón del cargo que alguno pueda desempeñar, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse de distinta naturaleza (de la SAP Madrid, Sección 14ª de 6 de Noviembre de 2014 ). También en este sentido recordaba la S.A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 11 de Octubre de 2012 en un supuesto de falta de legitimación pasiva del allí codemandado Secretario- Administrador, que el objeto del pelito era el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, única legitimada pasivamente para soportarla, careciendo de legitimación pasiva el administrador; no ostenta la condición objetiva de conexión con la relación material objeto del pleito porque son distintas las funciones y obligaciones de los órganos de la Comunidad.

En la misma línea la SAP Alicante, Sección 9ª, de 21 de Abril de 2015 se refería al cargo de administrador en los siguientes términos: Suele definirse al administrador de una comunidad de propietarios como 'la persona física o jurídica que gestiona los intereses de la comunidad bajo una relación de mandato sui generis, con proyección externa, cuya gestión pertenece a la esfera propia de su misma actividad'. Su naturaleza jurídica es de mandato, ya que su gestión pertenece a una actividad que el mandante podría realizar, por ser sustituible, ya que si así no fuese estaríamos en presencia de un arrendamiento de servicios. Las actividades ejecutivas que se recogen en el art. 20 LPH vienen a ser meramente accesorias, inherentes e indispensables para el ejercicio de la función gestora característica del mandato, con proyección externa, cuando contrata con terceros y realiza gestiones en nombre de su mandante que es la comunidad de propietarios.

Aunque entonces el objeto del pleito era distinto, el principio aplicado era el derivado del reparto de competencias desde los respectivos órganos con cita de los arts. 13 y 20 LPH .



CUARTO. - La precedente doctrina es un compendio resumido de actuación de los órganos de la Comunidad y de su ámbito de actuación. En el caso que nos ocupa el objeto del pleito es el de la nulidad de unos acuerdos comunitarios. Que en el iter de la adopción de tales acuerdos impugnados interviniera el codemandado D. Sergio , Administrador de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' supone una actuación separable de lo que es el objeto de la acción: la nulidad de los acuerdos de las Juntas de 15 de Octubre y 16 de Diciembre de 2013. En todo el relato fáctico son separables actos competenciales de los distintos órganos pero a efectos de la acción de nulidad no son trasladables de unos a otros sus funciones, obligaciones y responsabilidades ni recíprocamente extensibles. No basta la mera actuación de la que parte la demanda (Fundamento de Derecho III) para determinar la legitimación pasiva ad causam; por eso, la literalidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 15 de Octubre de 2013 ' a petición de más del 25% de los propietarios .... se le convoca a usted ....' no es a estos efectos sino indicativa de una formalidad en la que la firma del Administrador tiene la finalidad de servir como identificación del remitente sin prejuzgar los acuerdos a adoptar ni tampoco el cumplimiento riguroso de los requisitos legales, por los que se acciona de nulidad, de observancia al convocarse las Juntas debida o indebidamente. Cualquier impugnación por defectos en las convocatorias , cómo se convocaron , inclusión de puntos del Orden del día o celebración de la Junta repercutirá sobre los acuerdos a adoptar o los adoptados, pero por el órgano competente: la Junta que es quien los adopta, no quien no tiene competencia para ello con lo que volvemos al tercer factor, el objeto de la acción, la nulidad de unos acuerdos y quién debe soportar su impugnación por razón de distinción de competencias y funciones debiendo concluir que el administrador carece de legitimación pasiva ante esta concreta acción de nulidad ejercitada por la demandante, procediendo la estimación del recurso sin necesidad de analizar los restantes motivos.



QUINTO .- Conforme al art. 398 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las de primera instancia deben imponerse a la demandante respecto de las del codemandado Sr. Sergio por aplicación del art. 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de 9 de Julio de 2015 del JPI nº 4 de Majadahonda dictada en procedimiento 269/14, revocamos parcialmente dicha resolución en el particular relativo a la estimación de la demanda de Dª Gracia contra el demandado D. Sergio a quien absolvemos de las pretensiones de la citada demanda; con imposición de las costas causadas a dicho demandado en la primera instancia, a la demandante Dª Gracia y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0133-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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