Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 59/2016 de 26 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00343/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30030 42 1 2012 0018194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001564 /2012

Recurrente: RESTAURANTE REINO DE MURCIA, S.L.

Procurador: MARIANO CARLES MADRID

Abogado: PEDRO A. CARREÑO SANDOVAL

Recurrido: CONSTRUCCIONES GREGORIO ROMERO, S.L.

Procurador: MARIA ELVIRA MELLADO PEREZ

Abogado: FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ

SENTENCIA

NÚM. 343/2016

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1564/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante-reconvenida, y en esta alzada apelada Construcciones Gregorio Romero S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Elvira Mellado Pérez y dirigida por el Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez, y como demandada que ha formulado reconvención y en esta alzada apelante, Restaurante Reino de Murcia S.L. representada por el Procurador D. Mariano Carles Madrid y dirigida por el Letrado D. Pedro A. Carreño Sandoval. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha ocho de octubre de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Maria-Elvira Mellado Pérez en nombre y representación de la sociedad 'Construcciones Gregorio Romero, S.L.' y desestimando la reconvención formulada por el procurador Mariano Carles Madrid en nombre y representación de la sociedad 'Restaurante Reino de Murcia, S.L.', se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la mercantil RESTAURANTE REINO DE MURCIA, S.L., al pago a la demandante de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (47.267, 43 euros), cantidad que devenga intereses legales desde la fecha de 14 de marzo de 2012 hasta el completo pago.- 2.- Se absuelve a la sociedad CONSTRUCCIONES GREGORIO ROMERO, S.L. de las pretensiones efectuadas en su contra en la demanda reconvencional.- 3.- No se hace expresa condena en costas respecto a la demanda inicial.- 4.- Se imponen las costas a la parte demandada/reconvincente respecto de las causadas por la reconvención'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, dándose traslado a la demandante- reconvenida, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 59/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada-reconviniente, Restaurante Reino de Murcia S.L., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, invocando, en primer lugar error en la apreciación de la prueba en relación con las manifestaciones del perito Dr. Fabio en el acto de juicio, en el sentido de que aceptó las consideraciones realizadas en su dictamen por el perito Sr. Justo 'en cuanto a si están o no ejecutadas las partidas que aquél relacionaba y en las mediciones que se recogen', alegando que el primero insiste en que lo que están de acuerdo es en las mediciones en general, salvo excepciones, que Don. Justo se basa en la liquidación final, ya que no pudo ver la obra realizada en el local, pues ya estaba alquilado a un tercero y modificada totalmente su distribución interior, así como en documentación elaborada exclusivamente por el actor, y que Don. Fabio visitó en local con la obra ejecutada, realizó personalmente las mediciones y comprobó las partidas, aludiendo a la prueba de interrogatorio de Dña. Leticia , sosteniendo que incumbe a la demandante probar las obras efectivamente ejecutadas y aquellas otras que fueron modificadas o añadidas a lo inicialmente presupuestado, por lo que resulta sorprendente que dicha liquidación no fuera aportada con la demanda y sea aportada posteriormente con el informe pericial, conociéndola Don. Fabio antes de la vista del juicio. Añade que el informe del Sr. Fabio hace referencia a las partidas incluidas en el presupuesto suscrito por las partes, y el Don. Justo está realizado en base a la propuesta de liquidación final realizada en exclusiva por la actora sin intervención ni conocimiento del legal representante de la demandada, argumentando al respecto, alegando que la actora no aporta con la demanda prueba alguna que acredite que realmente ha realizado los trabajos presupuestados y aquellos que exceden del importe de la factura emitida.

La parte apelada sostiene la corrección de la sentencia apelada con respecto a lo manifestado por los peritos en el acto de juicio, refiriéndose a la imposibilidad de que Don. Justo viese la obra ejecutada por el cambio producido en el local, a la exclusión por parte del Sr. Fabio de partidas no visibles, así como de otras que comprobó personalmente, y que la labor de éste se limitó a resumir las partidas del presupuesto y sus mediciones sin realizar una verdadera medición y valoración basada en la medición de la obra, al interrogatorio de la representante legal de la demandada- reconviniente, y al conocimiento por la propiedad de la liquidación final propuesta

SEGUNDO.- La sentencia apelada motiva en su Fundamento de Derecho Segundo los antecedentes precisos que conducen a la delimitación de la controversia en el acto de la audiencia previa, partiendo de que Restaurante Reino de Murcia S.L. opuso en el proceso monitorio previamente promovido por Construcciones Gregorio Romero S.L., que estaba saldada la cantidad adeudada, y que ante la reconvención formulada por la primera, interesando el reintegro de la cantidad que alegó haber satisfecho en exceso, al no haberse ejecutado todas las partidas presupuestadas con base al informe pericial que aporta, la segunda se opuso anunciando informe pericial sobre las partidas ejecutadas.

Establecido lo anterior, para la resolución de esta alzada, es preciso revisar la prueba practicada en la primera instancia, siendo básica para el esclarecimiento de la controversia la pericial propuesta por una y otra parte, de cuya revisión se desprende la corrección de la valoración que efectúa la sentencia apelada, al otorgar prevalencia al informe aportado por Construcciones Gregorio Romero S.L. emitido por el perito Don. Justo , en conjunción con la propuesta de liquidación de 10 de enero de 2012, apreciando razonada y razonablemente que éste documento era conocido por la demandada consignando los extremos de los que infiere tal conocimiento con referencia al interrogatorio de la representante legal de Restaurante Reino de Murcia S.L. y al artículo 309 L.E.Civil , concluyendo que de los informes aportados resulta que se hicieron obras en el local que alteraron lo inicialmente presupuestado, apreciando la ejecución de partidas al margen o completando o sustituyendo a otras, y señalando que no obstante no haber apreciado directamente las obras ejecutadas en el local el Sr. Justo , Don. Fabio visitó el local y pudo advertir la existencia de partidas que no se correspondían con el presupuesto al objeto de valorarlas, y constatando fielmente lo manifestado por los peritos en el acto de juicio en el sentido de que éstos tras ver las diferentes partidas estaban de acuerdo en las mediciones y en que están ejecutadas, y así resulta del visionado de la grabación de dicho acto, siendo la valoración de la prueba ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, y realizando en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, respectivamente, precisiones sobre diferentes partidas conformes con lo manifestado por ambos peritos en el acto de juicio, así en lo relativo al desnivel en el pavimento y susceptibilidad de medición por los planos, partes no visibles y partida 08 puntos 19, 20,21, 22,24, y sobre partidas ejecutadas al margen o completando el presupuesto motivación que se acepta en esta alzada, y no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante que viene a valorar las mismas pruebas de manera diferente sobre el presupuesto de la carencia de eficacia de la propuesta de liquidación, y en tal sentido se ha de significar que se suscitó en el acto de juicio la cuestión relativa a partidas no ejecutadas así 02,2.4 y 2.5 indicándose que no se pueden deducir, ya que aunque contempladas en el presupuesto, no se han cobrado en la liquidación final, reiterando Don. Justo en la existencia de diferencias en su informe respecto del informe del Sr. Fabio en número de instalaciones, correspondiendo por otra parte a la demandada la facilidad probatoria, por haber sido transmitido el local a un tercero,

TERCERO.- En segundo lugar, en relación con la factura de 13 de octubre de 2011 por importe de 23482,24 euros en concepto de gastos de devolución de los pagarés a cuyo pago condena la sentencia apelada, que corresponden a intereses de demora generados por los efectos no pagados a su vencimiento, invoca error en la interpretación del documento que suscribieron las partes el día 10 de febrero de 2011 - nº 21 de la demanda- y la infracción del artículo 53.8 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y que la justificación que se da los gastos de devolución, protesto y correo de los documentos que se aportan con la demanda son los de 13.415,69 euros que se reconocen.

No procede acoger las referidas alegaciones, ya que en la demanda se reclama la suma de 20.301,99 euros en concepto de gastos ocasionados por la devolución de los pagarés vencimiento 27/10/10 de 15.000 euros, 12/11/2010 de 70.000 euros y 13/12/2010 de 108.980 euros, además de gastos de devolución por importe de 3.180 euros devengados por el pagaré de fecha 15 de enero de 2012 -documento nº 5-, estimándose correcta la interpretación que efectúa la sentencia apelada de las clausulas 1 y 7 del acuerdo privado a que llegaron las partes con fecha 10 de febrero de 2011, relativas a los gastos de devolución pagarés no atendidos, en el sentido de que ante la devolución de efectos no pagados a su vencimiento por la parte demandada, que fueron negociados y devueltos por la entidad bancaria, la intención de las partes fue que ésta asumía todos los importes que debiese asumir la demandante como consecuencia de la falta de pago de los pagarés, entre los que se encuentran incluidos los correspondientes intereses de demora, lo que se concilia con la cantidad de 20.000 euros que aproximadamente se cuantifican los gastos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Restaurante Reino de Murcia S.L. representada por el Procurador D. Mariano Carles Madrid contra la sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1564/ 12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica de que contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.