Sentencia Civil Nº 343/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100428

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:428

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00343/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2012 0007143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000406 /2012

Recurrente: SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador:

Abogado: MAXIMO MAYORAL CORNEJO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 343/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Julio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidente Concursal Nº 406 /2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 332/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apeladoADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA Mercantil Concursada Toiguarda España S.L., bajo la dirección del Letrado Don Máximo Mayoral Cornejo y; como demandado apelanteSEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO,bajo la dirección del Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

1º.-El día dos de febrero de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal debo acordar lo siguiente: a) Declarar la resolución del contrato denominado 'Oferta de Compraventa' suscrito entre Sepes y Toiguarda de fecha 30 de marzo de 2007.- b) Condenar a Sepes Entidad Pública Empresarial del Suelo a restituir a la concursada la cantidad neta de 41.742,49 euros.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, por los argumentos expuestos en el cuerpo del escrito al tratarse de un contrato de compraventa perfeccionado en el que Sepes ha cumplido sus obligaciones y ser exclusivamente el comprador concursado quien mantiene incumplidas las suyas (pago del precio aplazado y obligaciones de formalización en escritura pública y constitución de hipoteca en garantía del precio aplazado).

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Promovido por la Administración del concurso de la entidad Toiguarda España, S. L., (Concurso Ordinario número 406/2012) incidente contra la entidad SEPES entidad pública empresarial del suelo, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en solicitud de que se declarara la resolución del contrato denominado 'Oferta de compraventa' suscrito entre SEPES y Toiguarda España, S. L., el día 30 de marzo de 2007, declarándose, en consecuencia, la restitución a la concursada, por parte de SEPES de la cantidad neta de 41.742,49 euros, resultante de restar en concepto de indemnización, la cantidad de 12.295,65 euros, de acuerdo con la estipulación novena del contrato objeto de resolución, del importe total de 54.038,14 euros, entregado a cuenta por todos los conceptos, tras la tramitación correspondiente, se dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta ciudad , la cual, estimó la demanda incidental promovida por la Administración Concursal y declaró la resolución del contrato denominado 'Oferta de compraventa', suscrito entre SEPES y la concursada Toiguarda España, S. L., de fecha 30 de marzo de 2007, condenando a aquélla a restituir a ésta última la cantidad neta de 41.742,49 euros, y con imposición de las costas a la referida parte demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada SEPES, por la que, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición, se solicita su revocación, al tratarse de un contrato de compraventa perfeccionado en el que SEPES ha cumplido sus obligaciones y ser exclusivamente la compradora-concursada quien mantiene incumplidas las suyas (pago del precio aplazado y obligaciones de formalización de escritura pública y constitución de hipoteca en garantía del precio aplazado).

SEGUNDO.- Así las cosas, en razón de lo que vendrá expuesto en su momento, conviene tener en cuenta, con carácter liminar, que es doctrina pacífica la que señala que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos celebrados por el deudor son variados, porque dependen de la situación jurídica de cada parte respecto del cumplimiento de lo pactado y de lo que resta por cumplir, de modo que, conforme al art. 62 de la Ley Concursal (LC ), en los casos de contratos sinalagmáticos, cuando una de las partes haya cumplido la totalidad de sus prestaciones y la otra tuviere pendiente de cumplimiento total o parcialmente las que le incumbieren, según sea la parte deudora, nacerá un crédito o una deuda a favor o en contra del deudor concursado, y en esa condición ingresará, según corresponda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

Téngase en cuenta dicho estado o situación puede estar propiciada por un incumplimiento derivado de prestaciones aplazadas por ser un contrato de tracto sucesivo o por vencimientos de plazos no atendidos por quien aparezca como deudor en ese pacto; diferencia sin importancia en tanto que, a la postre, son prestaciones debidas por una sola de las partes de la contratación y solamente marcará la diferencia el tratamiento que recibirá una vez incorporada a la masa correspondiente del concurso.

Desde luego, si las prestaciones debidas lo son a favor del concursado, nace la posibilidad de promover acción de reclamación conforme lo autoriza el arts. 54 LC ; de contrario, el acreedor del concursado tendrá a su favor un crédito en la masa pasiva, porque la Ley le impide iniciar una reclamación individual ( arts. 50 y 55 LC ).

Por tanto, en los contratos sinalagmáticos en los que una de las partes ha cumplido la totalidad de sus prestaciones y la otra tiene pendientes de cumplimiento todas o algunas de las suyas, la declaración de concurso produce el efecto de estimar como vencidas todas las prestaciones pendientes de cualquiera de las dos partes, lo que de modo expreso lo preceptúa el arts. 146 LC cuando se abre la fase de liquidación.

Quiere decirse que la declaración de concurso no afecta, en principio, a los contratos concertados por la concursada, que mantienen su vigencia, por lo que ambas partes contractuales estarán obligadas a cumplir con el contrato si no lo hubieran hecho ya.

En este sentido, el citado art. 62 de la LC divide estos contratos vigentes en dos grupos, a fin de determinar cómo se satisfarán las prestaciones pendientes de cumplimiento: por un lado, como ya se ha dicho, se encuentran los contratos en que una de las partes hubiera cumplido ya sus obligaciones y la otra no, y, por otro, los contratos en que concurran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes contractuales ( art. 62.1 LC ). En el primer caso, relativo a los contratos en queuna de las partes ya hubiera cumplido íntegramente con sus obligaciones, la ley establece que las prestaciones pendientes de cumplir se integrarán en la masa pasiva del concurso, como crédito concursal, si fuera la concursada la que todavía no hubiera cumplido. No obstante, ello no impide que, excepcionalmente, y en beneficio del concurso, se pueda satisfacer dicho crédito con cargo a la masa a fin de evitar la resolución del contrato. Si, por el contrario, fuera la concursada la que ya hubiera cumplido, las prestaciones que se perciban de la contraparte, se integrarán en la masa activa.

Ha de matizarse que si existen obligaciones no cumplidas, necesariamente vencidas antes del concurso, la parte cumplidora podrá instar la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 CC , tanto ante el juez ordinario si se interpuso la reclamación antes de la declaración del concurso (tras la reforma de 2011, además, no se acumulará al concurso), o ante el juez que conozca del concurso si se interpuso tras su declaración y las prestaciones que correspondan a la concursada se considerarán crédito concursal, aunque se resuelva el contrato tras la declaración del concurso, pues lo determinante es el momento del incumplimiento de las obligaciones, y no la resolución judicial ( art. 62.4 LC ). Y, en el supuesto de que haya obligaciones pendientes de cumplimiento para una sola de las partes contratantes porque venzan tras la declaración del concurso, estaríamos ante el supuesto del artículo 61.1 LC : las prestaciones a cargo de la concursada se integrarán en la masa pasiva del concurso como crédito concursal con la clasificación que le corresponda. Por el contrario, si fuera la contraparte la que todavía deba cumplir con sus obligaciones, cuando venzan, se integrarán en la masa activa del concurso.

Y, cuando concurrieranprestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento,porque no han vencido ni son exigibles, tanto para la concursada como para la contraparte, la ley establece que las obligaciones que correspondan a la concursada se satisfarán con cargo a la masa, por lo que no serán créditos concursales, sino que habrán de satisfacerse a su vencimiento. En definitiva, en el caso de que haya obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, porque no hayan vencido al tiempo de la declaración del concurso, estamos ante el único supuesto en queelsinalagma subsiste, y será de aplicación lo previsto en el art. 61.2 LC y 62.1 LC ; esto es, el cumplimiento cuando venza la obligación, se satisfará a su vencimiento con cargo a la masa ( art. 61.2 LC ) y, excepcionalmente, la ley permite en interés del concurso resolver el contrato, aunque no se haya incumplido el mismo ( art. 61.2 párrafo segundo); o el incumplimiento, si llegado el vencimiento de la obligación pendiente no se cumpliera, nada impediría su resolución ante el juez del concurso ( art. 62.1 LC ) y como el incumplimiento se produce al vencimiento de la obligación, y este vencimiento es posterior a la declaración del concurso, las prestaciones de la concursada -incluyendo el resarcimiento de perjuicios- se hará con cargo a la masa ( art. 62.4 LC ). En último término y como excepción cabe decir que aunque concurra el incumplimiento que permita resolver el contrato, el art. 62.3 LC permite al juez del concurso evitar la resolución rehabilitando el contrato y permitiendo el cumplimiento con cargo a la masa.

A fin de cuentas, para que proceda la excepción prevista en el artículo 61.2 párrafo 2º LC (posibilidad de resolver el contrato aunque no se haya incumplido) se requieren estos requisitos: que concurran obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes,porque no hayan vencido al tiempo de la declaración del concurso; que no haya un incumplimiento, porque si lo hubiera, procedería la resolución a instancias del cumplidor, y las prestaciones de la concursada se satisfarían con cargo a la masa; y que la resolución anticipada lo sea en interés del concurso (supuesto en que hay un contrato sinalagmático, con obligaciones recíprocas pendientes de vencimiento, en el que no hay un incumplimiento propiamente dicho, pero que el interés del concurso recomienda su resolución, por ejemplo, para evitar un incremento de los créditos con cargo a la masa. Para que proceda esta última causa de resolución debemos insistir en que tienen que concurrir obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, pues si sólo quedaran obligaciones no vencidas para una de las partes, no cabría resolver el contrato).

TERCERO.- Desde estos planteamientos iniciales, debe ya anticipar la Sala que las alegaciones contenidas en el recurso apelatorio que nos ocupa deben ser plenamente acogidas, por cuanto el juzgador a quo en la sentencia recurrida incurre en notorio error valoratorio de prueba al dar por acreditado, -se dice que con la documental aportada a la causa-, que la entidad pública demandada SEPES ha incumplido el contrato de compraventa de 30-3-2007 (unido a los folios 9 a 14 de los autos) que le une con la concursada Toiguarda España, S. L., -incumplimiento que fundamentaría la consiguiente estimación de la acción de reintegración a la masa activa, ex art. 61 LC , formulada por la Administración Concursal de la deudora concursada contra dicha entidad o empresa pública; siendo así que, por el contrario, para la Sala, ésa prueba documental,- escasa y magra, por cierto-, primordialmente el contenido de dicho documento privado de compraventa de 30-3-2007 a lo que lleva es a determinar que el incumplimiento, aparte de otras accesorias, de la obligación esencial de pago del precio del objeto de la venta (solar o parcela nº 39, de 2927 m2, en el término municipal de Sancti Espíritus) por la compradora, luego concursada, es evidente y su imposibilidad material a cumplir el contrato litigioso es plena y se retrotrae a mucho antes de su declaración en concurso, mientras que a la empresa pública vendedora no se le puede imputar responsabilidad alguna o incumplimiento contractual por la no elevación a escritura pública de dicho documento privado, ni puede decirse que no haya hecho entrega del citado solar a la compradora concursada.

De principio, ninguna trascendencia decisiva para la resolución de estalitistiene la afirmación del juzgador a quo referida a que, según el parecer de la Administración Concursal, no responde a la realidad fáctica y jurídica el importe reclamado por la apelante en concepto de cuotas vencidas y adeudadas del pago del precio pactado en aquel contrato, a la fecha de la declaración del concurso de la deudora, pues, lo cierto es que a dicha fecha la deuda de Toiguarda España, S. l., con SEPES, en más o en menos, viene reconocida y admitida, porque el no abono de las cuotas semestrales aplazadas, según la estipulación 4ª del contrato, se retrotrae a antes de dicha declaración y ello constituye un hecho indubitado.

Por tanto, la disparidad acerca de las cantidades debidas que se destaca en la sentencia de instancia, en este pleito, es inocua y en ella no puede fundamentarse el éxito de la acción ejercitada por la Administración Concursal.

Asimismo, para la Sala no es de recibo la discusión atinente a que la compraventa litigiosa no vino en su momento perfeccionada y consumada, a la luz del tenor de los arts. 1445 y 150 del CC , debiendo añadirse que las pruebas documentales que aparecen unidas en el presente incidente son demostrativas de que han venido abonados por el comprador algunos de los plazos del precio previstos en aquélla estipulación, y que hubotraditioo entrega de la parcela vendida o, si se prefiere, puesta a disposición real y material de la misma a la adquirente, en los términos el art. 609 del mismo CC .

En este sentido, asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando en su escrito de recurso alega que de la interpretación conjunta del clausulado del contrato privado litigioso ha de deducirse que la venta de la parcela se perfeccionó mediante el pago del primer plazo, con el total IVA de la misma..., y desde ese momento la compradora devino propietaria..., garantizándose el pago de los plazos pendientes con una condición resolutoria expresa a favor de SEPES, que no a favor de la compradora y hasta el otorgamiento de la escritura pública con constitución de hipoteca en favor de aquélla, etc.

Respecto de esto último, se considere que la obligación de elevar a escritura pública el contrato privado es elemento indispensable para el perfeccionamiento del negocio jurídico, o requisito para la adquisición del dominio sobre el terreno, y no tanto una obligación subordinada o accesoria que, incumplida, autoriza a resolver, unilateralmente, el contrato, es lo cierto que si no ha elevado a instrumento público aquel contrato, con la correspondiente segregación y constitución de hipoteca sobre la parcela, etc., no lo fue por causa imputable a la empresa pública vendedora, si se pondera que la finalidad del contrato vino frustrada casi de seguido a la firma del documento privado por la ausencia (nada se ha probado en este incidente sobre ello) de materialización de las edificaciones e instalaciones mencionadas en las cláusulas 5ª y 9ª del contrato.

En la primera de tales clausulas, queda clara la obligación asumida por la sociedad hoy concursada de iniciar y ejecutar en la parcela, a lo largo del año 2007, el levantamiento de las edificaciones necesarias para el desarrollo de la actividad industrial que quería ejercerse en ella, y en la segunda se especifica que se trataba de la construcción de una instalación industrial conforme a las determinaciones del planteamiento, etc., lo que significa y presupone el que, necesariamente, tras la aceptación del contrato por la compradora, en abril de 2007, ésta tuvo a su disposición la posesión material de la parcela para poder acometer y terminar dichas obras en el plazo convenido.

Y nada consta o se dice respecto a que Toiguarda España, S. L., llegó, nada más de aceptar la oferta y pagar el primer plazo en abril de 2007, a iniciar las obras de construcción en la parcela a las que venía obligado de inmediato y a terminarlas en un breve plazo porque la vendedora le impidió el acceso material a la misma, por lo que mal puede concluirse que no se le puso a disposición material en los términos establecidos en los arts. 1461 y 1462 del CC .

En los arts. 1462 a 1464 se regula la entrega en la compraventa, pero también las formas de tradición admitidas y que añadidas al título (contratos traslativos), sirven para adquirir la propiedad u otros derechos reales, conforme al mencionado art. 609 CC ; y así el concepto originario de la tradición es la entrega de la posesión (inicialmente, incluso, de la posesión como hecho), sin perjuicio de que, también, quepa entender la tradición como 'modo traslativo', por lo que cabe la posibilidad de tradición sin entrega de posesión, como mero modo de adquirir. Recuérdese que la jurisprudencia reconoce la existencia de dos tipos de entrega, una jurídica, otra material, las que no tienen por qué coincidir en el tiempo... ( SSTS de 19-112-1986 y 6-11-1995 , por citar algunas).

Por ello mismo, la invocada y señalada en la sentencia falta de entrega otraditioreal de la parcela litigiosa a la compradora concursada, ni viene probada, ni puede presumirse; antes al contrario, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia ponen de manifiesto que dicha entrega de posesión se produjo y tuvo lugar, resultando inconcebible que desde abril de 2007 y en los años siguientes (el concurso nace y se declara por auto de 19 de noviembre de 2012) la compradora nunca la hubiera interesado y, caso de no haberla interesado, lo que habría que deducir es su nula intención de cumplir el contrato muy poco tiempo después de suscribirlo.

El que, expresamente, en el contrato privado no se mencione la entrega del bien objeto de la compraventa, ni significa, ni equivale, a que dicha entrega no se produjo, por lo que de la cláusula 12ª que se cita, no se desprende esa falta de entrega. A quien le corresponde probar la no entrega del objeto vendido o la obstaculización la misma, impidiéndose el comienzo de las edificaciones previstas, es a quien la alega, de acuerdo con el contenido del art. 217.1 de la LEC , y ese comienzo de obras (expresivo de la tenencia y posesión de los terrenos) no precisaba de la formalización de la escritura de venta, segregación y constitución de hipoteca, etc.

Nótese que la estipulación o cláusula 10ª, referida al pago de los plazos en que se distribuye la parte del precio aplazado, fija para garantizarlo una condición resolutoria expresa hasta el otorgamiento de la escritura pública de elevación del documento privado, segregación, etc., y difícilmente podía otorgarse sobre un solar o terreno valdío, huérfano de las edificaciones e instalaciones asumidas por la compradora.

En definitiva, lo constatado y probado en este proceso es un unilateral incumplimiento de sus obligaciones contractuales (entre otras, la del pago del precio en los plazos convenidos) por la ahora concursada mientras que no viene debidamente acreditado que la cocontratante demandada SEPES haya incumplido o tenga pendiente de cumplimiento alguna de las correlativas o propias (entrega posesoria de la cosa vendida, etc.), de modo que, de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho segundo acerca del contenido de los arts. 61 y 62 de la LC , la acción de reintegración a la masa ejercitada por la Administración Concursal debió declararse improsperable en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por consiguiente, y como consecuencia de las consideraciones anteriores, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada SEPES, para, con revocación de la dicha sentencia impugnada, desestimar la demanda incidental promovida contra la misma por la Administración Concursal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito, caso de haberlo constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, aparto 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta ciudad con fecha 2 de marzo de 2016 , en el Incidente concursal nº 416/2012, del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, desestimando la demanda formulada por la Administración Concursal de la mercantil concursada Toiguarda España, S. L., frente a la entidad pública empresarial del suelo ('SEPES'), defendida y representada por la Abogacía del Estado, dejamos sin efecto la declaración de resolución del contrato denominado 'Oferta de compraventa', suscrito en fecha 30 de marzo de 2007, entre dicha mercantil y entidad pública, así como dejamos sin efecto la condena a ésta última a restituir a aquélla la cantidad neta de 41.742,49 euros; todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias a ninguna de las partes y con devolución, en su caso, a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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