Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 445/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100367
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5726
Núm. Roj: SAP V 5726/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 445/2016
SENTENCIA Nº 000343/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Ilma. Sra. Dª:
ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTÍN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 000581/2015, por Dª Edurne representado por la Procuradora Dª. ANA
PONS FONT y dirigido por el Letrado D. JOSÉ BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA, contra D. Belarmino
, representado por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMÓN y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE PLA
LURBE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 18 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Edurne representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra Dº Belarmino representado por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Sayol Marimony en con¬secuen¬cia declaro haber lugar a la misma y declaro la resolución por desistimiento del contrato de compraventa de fecha de 6 de Marzo de 2015 sobre el coche Seat Ibiza matricula ....-DMJ condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (3696, 51 euros), mas los intereses legales. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Belarmino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de septiembre de 2015
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO. - La actora articula en su demanda la acción de saneamiento por los vicios ocultos regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil al haber sufrido el vehículo usado que compró el 6 de marzo de 2015, con 86.000 Kms. aproximadamente, una avería el 19 de abril de 2015, cuando se le enciende piloto de avería y el motor comienza a fallar y cuya reparación fue presupuestada en 2.427,04 euros, habiendo pagado por el vehículo la cantidad de 3.000 euros, los gastos de gestoría y diversas facturas sobre trabajos realizados en el vehículo.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda, por la que Dª. Edurne ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos optando por la resolución del contrato de compra del vehículo usado Seat Ibiza 1.4, matricula ....-DMJ , contra D. Belarmino que era su propietario, éste recurre en apelación alegando, en síntesis: Como primer motivo, el error en el fundamento de derecho primero de la sentencia que transcribe el suplico de la demanda, olvidando incluir dentro del mismo la restitución del vehículo en las mismas condiciones en que le fue entregado, y que dicha omisión de la restitución en el fallo obliga a la interposición del recurso en aras de obtener con carácter subsidiario la revocación de la sentencia de primera instancia y la inclusión de dicho pronunciamiento. En segundo lugar, alega la errónea valoración de la prueba, al entender el recurrente, que de las pruebas practicadas no se ha podido determinar que la avería que padece el vehículo se deba a un concreto vicio oculto anterior a su venta y determinante en la producción de la misma. Que se trata de unvehículo de una antigüedad de once años, habiendo sido matriculado por primera vez en el año 2004, teniendo 85.000 u 86.000 kms. al tiempo de la venta y 91.808 Kms. en el momento de la recepción en el taller de Alciauto, y sólo tras circular con él el comprador, fue cuando se encendió el piloto anunciando la avería, siendo dicha avería por desgaste progresivo del uso del vehículo, antigüedad y kilometraje del mismo que es donde tiene su origen toda la avería. En tercer lugar, sostiene que no concurren en el caso los requisitos para que proceda la garantía de saneamiento por los vicios ocultos del articulo 1.461 del Código Civil y finalmente, como cuarto motivo, se opone a la condena contenida en el fallo de la sentencia, respecto a la factura de fecha 23-04-2015 de Talleres Anaya de 153,46 euros, por aceite, filtro y bujías que se acompaña a la demanda como documento número. Tres al no tener ninguna relación con la avería producida y tratarse de gastos de mantenimiento ordinario de cualquier vehículo, solicitando en caso de no estimar la petición principal, su minoración en el pronunciamiento de esta Sala. Por todo, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia conforme al articulo 456 de la LEC , con imposición de las costas causadas.
Por su parte, la actora presentó escrito de oposición al recurso alegando que los hechos objeto de la demanda han quedado acreditados con los documentos aportados en la misma y con las declaraciones de las personas que comparecieron en el acto del juicio, concurriendo los requisitos para que prospere la acción de saneamiento por vicios ocultos; y en cuanto al motivo cuarto, se opone por entender que se trata de una cuestión nueva que no fue introducida en el debate judicial en primera instancia, que dicha factura es consecuencia del deficiente funcionamiento del vehículo y por considerar que, a tenor del articulo 1.486 del Código Civil , el demandado debe abonar los daños y perjuicios causados. Solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
SEGUNDO. - Como primer motivo del recurso se alega error en el primero de los fundamentos de derecho cuando transcribe el juzgado el suplico de la demanda de la actora y olvida incluir dentro del mismo la restitución del vehículo al demandado recurrente en las mismas condiciones que le fue entregado y que la omisión de dicha restitución en el fallo de la sentencia, obliga a la parte a la interponer el recurso en aras a obtener con carácter subsidiario la inclusión de dicho pronunciamiento.
En este sentido, el articulo 215 de la LEC El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como artículo 214 y 215 de la LEC vienen a regular el recurso de aclaración de sentencia con el objetivo de poder aclarar o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, no siendo el recurso de apelación el destinado para tal fin. La parte no ejercitó lo contenido en los mencionados preceptos y por ello el motivo decae. No obstante, la consecuencia innata de la resolución contractual es la restitución de las prestaciones conforme al art. 1.124 del C.C .
Invoca el apelante, en el segundo motivode apelación, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y al respecto la STS de 23 de septiembre de 1996 tiene establecido que ' la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedandoreducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Así, analizada la prueba practicada en las actuaciones, en el interrogatorio , el demandado, Sr.
Belarmino , manifestó que el coche siempre había ido bien, que era su hijo Romulo , mecánico de Volkswagen el que siempre había hecho el mantenimiento al vehículo y que por tal motivo no había libro de mantenimiento del mismo, y que sabe que la compradora probó tres veces el vehículo.
El testigo, Sr. Jose Ignacio , esposo de la actora , depuso en el acto de la vista que el coche era de su esposa y que él se encargó de todas las gestiones; que el vehículo se lo enseño un chico llamado Fabio (refiriéndose a Fabio ) y que se lo dejo para probarlo y que hicieron con él unos cinco kilómetros aproximadamente; Que al poco tiempo de comprarlo, al vehículo se le encendió un piloto naranja y empezó a fallar por lo que llamaron a Fabio y este les dijo que seguramente al vehículo le hacia falta rodar; que a los pocos días lo llevaron al talleres Anaya y le cambiaron el aceite, los filtros y las bujías; que le hicieron un 'reset', que borró la avería pero a los pocos días volvió a encenderse el mismo piloto, por lo que en Talleres Anaya le dijeron que fuera al concesionario oficial donde le hicieron una medición de cilindros y le dijeron que el problema era la junta de culata; que el informe de la ITV se lo entregaron en el momento de la venta.
Por su parte, el testigo, Sr. Cosme , legal representante de Talleres Anaya, reconoció el documento número tres de la demanda (factura por importe de 153,46 euros de fecha 23-04-2015), y manifestó que comprobó que el coche no funcionaba bien, que cambio las bujías, los filtros y el aceite y que en principio iba bien, pero luego volvió la avería; que el motor 'rateaba' y que fue él quien lo remitió a la casa oficial para que determinaran la avería.
El testigo Fabio , trabajador en Alcira Import empresa del grupo Talleres Alciauto S.L. , y con una antigüedad en la empresa de veinte años manifestó que fue quien se encargó de enseñar el vehículo a los compradores, al tiempo que reconoció los documentos 4,5,6 de la demanda (factura, medición efectuada a los cilindros presupuesto de la reparación) y ser quien intervino en el desmontaje del vehículo; Que el vehículo era de un compañero de trabajo, Romulo , que a la fecha de la venta ya no trabajaba en la empresa. Que él le enseño el vehículo a los compradores, que lo probaron y que incluso les dijo que no había inconveniente en que lo llevarán a su mecánico de confianza para comprobar su estado; que en la primera ocasión les pareció caro, pero a la semana volvieron a interesarse por el coche y estuvieron probandolo; Que el coche no tenia ninguna avería; que el mantenimiento lo llevaba el hijo del vendedor, Romulo , trabajador de la casa y que es normal que se haga las revisiones a los familiares de los trabajadores y que por eso no estaba cuñado el libro de mantenimiento del vehículo; que a los tres meses le trajeron el coche, que estuvieron viendo y probando, y les dijo que la avería estaba dentro del motor.
A la pregunta del motivo de la avería, el testigo manifestó ser consecuencia del desgaste progresivo del coche por la antigüedad y por los kilómetros y que la avería existe cuando el piloto se enciende; que la avería viene después de la venta, cuando se enciende el piloto.
Finalmente compareció como testigo- perito el Sr. Gines , encargado de recepcionar los vehículos en Talleres Alciauto S.L , que corroboró que quien hizo los trabajos fue Fabio , que abrieron el motor e hicieron las mediciones electrónicas y comprobaron el fallo de los cilindros.
Pues bien, esta Ponente a la vista de las facturas referidas y de las explicaciones dadas por los mecánicos que depusieron el acto del juicio, el Sr. Cosme y el D. Fabio , entiende en primer lugar, que la inexistencia del libro de mantenimiento del vehículo no puede favorecer al vendedor, por cuanto independientemente de que las revisiones de los vehículos de los familiares las hicieran los trabajadores del taller, ello no obsta para que no se expidiera el correspondiente sello que hubiera verificado el correcto mantenimiento del vehículo; En segundo lugar, la avería que presentaba el vehículo es de gravedad suficiente capaz de frustrar las expectativas de la compraventa para el comprador, habida cuenta que el presupuesto de reparación asciende a casi el importe de lo que el comprador pago por él; y, en tercer lugar, la circunstancia de haber pasado la ITV no resulta trascendente, ya que la referida avería no resulta constatable con la revisión de la ITV.
Según la Sentencia del TS de 10 de Octubre de 2.005 ' nuestra jurisprudencia ha venido interpretando el mencionado artículo. 1124 Código civil en el sentido que para que pueda ser resuelto el contrato por la vía del artículo. 1124 Código civil se requiere: a) que el contrato contenga prestaciones recíprocas; b) que sean exigibles; c) el cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían; d) un incumplimiento intencional por la parte incumplidora ( Sentencia de 16 de mayo de 1996 , además de otras como las de 21 de marzo de 1986 , 27 de noviembre de 1992 , 17 de febrero y 10 de julio de 2003 ), de manera que 'de a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte' . A ello habría que añadir que el contratante accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvedad hecha de aquellos supuestos en los que ello fuera consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1 , 986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo y 4 de noviembre de 1994 ). A todo ello conviene añadir como premisa básica fundamental que la moderna doctrina considera que para estimar la pretensión resolutoria no es preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que las legítimas aspiraciones del contratante cumplidor se frustren ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero , 16 de mayo y 7 de junio de 1991 ), debiendo ser el incumplimiento determinador de la pretendida resolución contractual (o cumplimiento) inequívoco y objetivo'.
En este caso, la sentencia ha estimado la demanda interpuesta sobre la base de que ha existido un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto del contrato, en base a la doctrina sobre del 'aliud pro alio', al ser entregado un objeto inhábil para lo que fue pactado en el contrato, por lo que se declara la resolución contractual con la devolución del precio de la compraventa y la indemnización de daños y perjuicios, que incluye la factura de 23/04/2015 por importe de 153,46 euros consecuencia directa de la grave avería que sufría el vehículo, lo que se estima acertado por este Tribunal.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, en virtud del articulo 394 , 398 de la LEC , se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del poder Judicial , la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los ordenes jurisdiccionales civiles, social y contencioso -administrativo, precisarán de la constitución de un deposito.
Si se estimaré total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá a devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano Jurisdiccional inadmita el Recurso o la Demanda, o confirme La resolución recurrida, el recurrente o la demandante perderán el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Por lo expuesto,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino .2º.- Confirmar la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Alzira en los autos de juicio verbal 581/2015, declarando la resolución del contrato de compraventa de 6 de marzo de 2015 sobre el vehículo Seat Ibiza matricula ....-DMJ , condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (3.696,51 euros) más los intereses legales y al demandante a la restitución del vehículo al demandado.
3º.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
4º.- Decretar la perdida del deposito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

