Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 281/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100215

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:928

Núm. Roj: SAP BU 928/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00343/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2016 0000897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2016
Recurrente: Ascension
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS
Procurador: MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ GILSANZ
Abogado: AMELIA LORENTE ASENSIO
S E N T E N C I A Nº 343
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/A S SRES/AS:
PRESIDE NTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS :
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: JUICIO ORDINARIO - RECLAMACIÓN CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 281 de 2017, dimanante de Juicio nº 397/2016 , del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
17 de mayo de 2017 , siendo parte recurrente Ascension representada por el Procurador Dn. Marcos Mª
Arnáiz de Ugarte y defendida por la Letrada Dña. Susana Sucunza Totoricagüena y siendo parte recurrida
LIBERTY SEGUROS representada por la Procuradora María del Consuelo Álvarez Gilsanz y defendida por
la Letrada Dña. Amelia Lorente Asensio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Ascension representada por el Procurador don Marcos María Arnáiz de Ugarte frente a Liberty Seguros representada por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ascension , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Ascension (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-5-2017 por el Juzgado de 1ª instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias frente a su compañía aseguradora con motivo del robo de la mercancía transportada por la parte actora, al apreciar por su parte culpa grave.

La sentencia apelada considera concurre culpa grave del asegurado en cuanto que: - Se dejó estacionado el semirremolque en un aparcamiento con poca iluminación, de libre acceso, colindante a una gasolinera cerrada por la noche y a hotel, pero separado de éste y sin vigilancia, desde la noche del viernes hasta la mañana del lunes que fue cuando se percató de la ausencia del vehículo.

- Se produjo un desvío de las instalaciones del destinatario de la mercancía, para pernoctar el conductor en su domicilio a la espera de la apertura de las instalaciones donde debía efectuar la descarga dos días después.

- Hay disponibles aparcamientos con vigilancia en la ruta del transporte próximas al destino de la mercancía, pudiendo en todo caso haber pernoctado en el vehículo - Es previsible que en esas circunstancias pueda producirse la sustracción y evitable en cuanto pudo aparcar en zonas dotadas con medidas de vigilancia o pernoctando el propio conductor en el vehículo y no hacerlo en un parking abierto al público y sin cerramiento, sin especial vigilancia ni iluminación, siendo frecuentes este tipo de robos que exigen una especial cautela y de mecánica sencilla introducir otro camión y engancharlos con unos latiguillos.

Pretende la parte apelante la estimación de las pretensiones de su Demanda por importe de 30.000€, más los intereses del artículo 20 de la LCS y costas.

Invoca, en síntesis, como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba estimando que no concurrió por su parte culpa grave en la sustracción de la mercancía que es objeto de reclamación por su parte a la aseguradora del transporte.

Señala así que: - el transportista dejó estacionado el vehículo en un parking identificado como tal con una 'P' con vallado y puerta de acceso que está junto al Hotel Mercedes, siendo colindante con la zona de ocio de éste , que tiene farola en todo su perímetro y concretamente con la vía colindante que es la carretera de Cádiz.

- las manifestaciones del conductor: Roque indicó que el semirremolque lo dejó cerrado en ese parking, que es un parking seguro y concurrido; que nunca ha ido a un parking vigilado; que no consideró necesario ir a echar un vistazo que siempre deja el camión allí cuando va a casa, sin que antes hubiera pasado nada.

- los peritos Jose Ángel y Juan Alberto mostraron versiones contrarias sobre el parking.

- que para que se aprecie dolo o negligencia es preciso acreditar el desprecio de las más elementales normas de cautela.

- que si se exige dejar el vehículo en un parking vigilado se estaría pasando la responsabilidad de la carga al parking, dejando vacío de contenido el contrato de seguro suscrito.

- que no se puede oponer que el destino de la mercancía se encontraba a unos 100km antes de donde el chofer decidió estacionar el camión produciéndose una alteración irregular de la ruta de transporte, ya que se indicó que la ruta desde Bélgica es ir por Irún, Vitoria, Burgos Aranda y luego queda más cerca ir a Aranjuez que a Guadalajara.

- que no concurre falta de legitimación activa al haberse acreditado por la parte actora haber abonado al Centro Tir la suma de 41.328,24€, habiendo sido descontado de los pagos a efectuar a la actora.

- no cabe apreciar infraseguro en cuanto se establece un límite máximo de cobertura (30.000€) sin perjuicio del valor de la mercancía.

- no existe pluspetición por existir franquicia de 200€, en cuanto que una que se abona el límite contratado no se aplica la franquicia pues en otro caso no se llegaría nunca al límite de la indemnización.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

El artículo 52 de la LCS excluye de la obligación del asegurador de indemnizar el robo en caso de que concurra negligencia grave del asegurado.

Como señala la AP Lleida Sección 2ª en S. de 20-2-2015 :' El concepto de negligencia grave, o culpa grave, dentro del ámbito civil, ya fue configurado desde la época de los glosadores como la categoría más cercana al dolo, de entre las cinco clases de culpa que llegaron a diferenciar. Puesto que nos encontramos ante una actividad de transp orte efectuada por una persona que se dedica a esta actividad, el nivel de diligencia que le es exigible es la correspondiente a la del profesional, superior a la del hombre medio, como standard jurídico de conducta '.



TERCERO. - En el presente caso el perito de la parte actora, aunque intentó luego justificar como adecuadas las condiciones del estacionamiento, lo cierto es que reconoció que inicialmente solo pretendía acreditar el perjuicio, su titulación como ingeniero es ajena a la de auditor de seguros y no hacía constar en su informe ni siquiera que el lugar de estacionamiento fuera un parking.

Por el contrario, el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora demandada señala con claridad que: 'Puede comprobarse que se trata de una explanada abierta sin control de accesos, así como tampoco vigilancia o iluminación. Por tanto, en ningún caso puede considerarse APARCAMIENTO, tal y como se refleja en denuncia. Por otra parte, la carga y el semirremolque estuvo en situación de abandono durante todo el fin de semana. Por otra parte, no existe motivo para que el conductor abandone la ruta prevista y se desplaza hasta la población donde se encuentra su domicilio, que supera con creces el punto de destino y entrega de la mercancía. Por tanto, el estacionamiento en esta zona implica un alto riesgo de la ocurrencia de siniestros por actos vandálicos o robo, máxime si los malhechores conocen la mercancía transportada. Debemos indicar que esta zona antiguamente tenía un nivel de tránsito intenso, pero desde el momento en que se ejecutó la Autovía, el tráfico ha descendido a un valor mínimo, como ocurre por lo general en las carreteras de tipo convencional donde se ha construido una autovía en las proximidades. Por tanto, en cuanto al lugar elegido para el estacionamiento, debe indicarse que el conductor es consciente que resulta inadecuado, máxime cuando el semirremolque es de tipo tauliner lona que puede ser forzado con facilidad. Por último, indicar que existe estacionamientos vigilado como Servitruck Park en Azuqueca de Henares, o bien, como el Parking Los Olivos, en Getafe, junto a la A-4, esto es, entre el punto de destino (Azuqueca de Henares) y Aranjuez, que pudieron ser utilizados por el conductor para estacionar el semirrolque en condiciones de seguridad' Además en el mismo informe consta email remitido a la Aseguradora por la propietaria del vehículo indicado: 'En relación a este siniestro, después de hablar con el chófer, y comentarme que ya habló con ustedes de lo ocurrido, les vuelvo a explicar lo que él me dice; El camión estaba aparcado en un Parking de un hotel en Aranjuez (Hotel Mercedes), en el que no sabe si existen cámaras de vigilancia, pero sí que todas las noches hay dos o tres autobuses mínimo. Cerca hay una gasolinera. Él dejó el camión para hacer su descanso a las 3am. También me comenta de la detención, la semana pasada, de una banda que se dedicaba a robar camiones, y cree que ésta pudo tener algo que ver.' Sometido en definitiva estos informes a la sana crítica ( artículo 384 LEC ), cabe atender el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora demandada que lo ha sido por profesional cualificado y en el que se ofrecen detalles concretos del lugar del estacionamiento.

En el presente caso más allá del desvío de la ruta que debía realizar el transportista, como comodidad para acudir a su domicilio, son las condiciones del lugar en que el transportista dejó estacionado el semirremolque descritas en el citado informe pericial, en una zona de libre acceso, sin control alguno, separada de la zona de hotel, con escasa iluminación y llevando carga completa de mercancía, comprobable de forma fácil al estar cerrado el semirremolque únicamente con toldo, sin disponer ni adoptar medida alguna de seguridad y siendo el semirremolque de fácil sustracción mediante el uso de cabeza tractora, unidas a las circunstancias del tiempo en que el semirremolque estuvo sin vigilancia alguna: desde la noche del viernes hasta el lunes, permiten considerar junto a las demás circunstancias ya referidas en la sentencia apelada, que efectivamente concurrió culpa grave en el conductor del camión, pues era previsible que en la concurrencia de todas esas circunstancias se produjera la sustracción del vehículo o de su carga, sin que se adoptara por el profesional medidas para dificultar o evitarlo.

Por todo ello y con desestimación del recurso se confirma el pronunciamiento realizado.



CUARTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ascension contra la sentencia dictada en fecha 17-5-2017 por el Juzgado de 1ª instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dn. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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