Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 379/2017 de 11 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100327
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:965
Núm. Roj: SAP LE 965/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00343/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0008359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2016
Recurrente: Enrique , Delia
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: SONIA SAN PRIMITIVO ARIAS, SONIA SAN PRIMITIVO ARIAS
Recurrido: BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JESUS REMON PEÑALVER,
S E N T E N C I A Nº. 343/2017
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 11 de octubre del año 2017.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación
civil Nº. 379/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 589/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº.
5 de León. Ha sido parte apelante DON Enrique y DOÑA Delia , representados por la Procuradora Sra.
Picón González, y parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Muñiz
Sánchez. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada por reparto la Ilma. Sra. Dª. ANA
DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 589/2016, con fecha 31 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Mónica Picón González, en nombre y representación de Enrique y Delia .
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de caducidad formulada por el Procurador Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO DE SANTANDER SA de la demanda que se le formula de contrario.
Sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 10 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Por los demandantes se promovió demanda contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la adquisición de los denominados Valores Santander, por error en el consentimiento, solicitando subsidiariamente la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la entidad bancaria de sus deberes de información.
2.- La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error ejercitada, con imposición de las costas a la parte demandante.
3.- Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por los demandantes. Argumentan en primer lugar el error en el plazo de caducidad de la acción. En segundo lugar insisten en el ejercicio con carácter subsidiario de una acción de resolución contractual por incumplimiento, si se considera que la acción de nulidad está caducada.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad ejercitada.
4.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el cómputo del plazo de caducidad de la acción para pedir la nulidad de contratos bancarios, financieros y de inversión aquejados por vicios del consentimiento ( art. 1301 del Código Civil ), tiene su punto de partida en la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , que se reitera en la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2015 y en otras posteriores: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
5.- Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras).
Concluye lo siguiente: 'En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo )'.
6.- La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:720 / Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.
7.- Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina expuesta no establece un 'numerus clausus' ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: 'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Y concreta: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.
8.- Cuando las sentencias citadas contemplan circunstancias de las que derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo hacen para concretar eventos de los que aquella pueda resultar, y no como asertos apriorísticos de determinación del inicio del cómputo del plazo. Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular aquel con el descubrimiento del error. Y para ello detalla hechos que puedan ser relevantes, como lo son, entre otros, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses. No pretende la Jurisprudencia erigirse en legislador fijando fechas concretas, y por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier 'otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, que no operan como supuestos determinantes.
9.- La doctrina citada es resultado de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil , de cuya literalidad se infiere que solo con la consumación del contrato comienza el cómputo del plazo de caducidad. Las sentencias no se apartan de la literalidad del precepto, sino que adecúan su interpretación en relación con los contratos bancarios, financieros y de inversión. Por lo tanto, la suspensión de las liquidaciones de rendimientos del producto es una circunstancia para decidir sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad, pero vinculado a lo que también se indica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como fundamento esencial de la decisión adoptada: 'la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
10.- En el recurso de apelación se alude al error en el cómputo del plazo de ejercicio de la acción y se considera que debe contarse desde que los actores son conscientes del error, momento en el que acuden a la oficina y se informan de la situación. Esta forma de iniciar el cómputo dejaría exclusivamente en manos de los clientes la determinación del plazo y sería causa de gran inseguridad jurídica. La fijación del plazo por la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos citado anteriormente. La fecha en la que se procede a la conversión de los valores en acciones es la que permite el conocimiento del error. A partir de esta fecha la evolución de la inversión ya resulta clara, dependiendo de la cotización de las acciones y permite que los titulares conozcan en cada momento sus pérdidas o ganancias que dependen del mercado de valores. Cuando la conversión se produce antes de la fecha de conversión obligatoria, es la fecha de dicha conversión la que sigue siendo aplicable como inicio del cómputo del plazo de caducidad porque ya se tiene una referencia exacta que permite conocer la evolución de la inversión y la clase de producto bancario adquirido. La pérdida de rentabilidad es un riesgo asumido voluntariamente, desde el momento en que se conoce que se trata de acciones que cotizan en bolsa. No puede hacerse depender el plazo del grado de información que puedan tener los afectados en un momento determinado sobre un producto que no tiene carácter complejo porque se trata de acciones que cotizan en bolsa. En cualquier caso, a partir de esta fecha el error ya no sería excusable. Por tanto, desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, cuando los títulos se convierten en acciones, comenzará a correr el plazo de caducidad.
11.- En definitiva, hemos de tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo el día en que se produjo el canje en julio del año 2012, por lo que la acción de nulidad se encontraba caducada.
TERCERO.- Ejercicio subsidiario de la acción de Resolución contractual por incumplimiento.
12.- Con independencia de la existencia de incongruencia de la Sentencia por omisión del pronunciamiento sobre resolución contractual que se formulaba en la demanda, este Tribunal debe considerar esta petición desestimada y dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente sobre la acción de resolución por incumplimiento.
13.- Al respecto de esta cuestión es preciso citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3247 / Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES) que expresamente se pronuncia en un supuesto en el que se alegaba infracción de los deberes de información de las entidades bancarias en la comercialización de productos bancarios complejos y concluye que el incumplimiento de tales deberes no puede dar lugar a una acción de resolución contractual. Se trataba de un supuesto similar al que ahora nos ocupa pues se ejercitaba una acción de nulidad y subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información que impone la normativa sectorial a las entidades bancarias.
Tras declarar la acción de nulidad caducada, la sentencia de primera instancia había estimado la acción de resolución contractual, ejercitada subsidiariamente. La sentencia de apelación estimaba el recurso de la entidad bancaria y rechazaba la acción resolutoria, al entender que la cliente-demandante contó con suficiente información sobre el concreto producto. Recurrida la sentencia en casación por la demandante, la Sala Primera considera que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de nulidad o de indemnización por daños y perjuicios, pero no de resolución ya que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida.
14.- En el fundamento jurídico tercero de la sentencia citada se hace referencia a la sentencia TS núm.
654/2015, de 19 de noviembre en la que se dice: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre: «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y concluye diciendo que la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
15.- En definitiva, al confirmar la caducidad de la acción de nulidad por error y ejercitarse con carácter subsidiario únicamente la acción de resolución contractual por incumplimiento, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Criterio impositivo de las costas procesales.
16.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso , ;
Fallo
DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Enrique y DOÑA Delia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 5 de León, de fecha 31 de marzo de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 589/16, y CONFIRMAMOS la resolución de Primera Instancia, con imposición de las Costas de este recurso a la parte recurrente.; Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
