Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 391/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100283
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13474
Núm. Roj: SAP M 13474/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 391/2017
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 01 DE PARLA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1117/2015
APELANTES/DEMANDADOS: Dª. Valentina Y D. Carlos Manuel ; D. Luis Miguel
PROCURADORES: Dª. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE; D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADA/DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A
PRIMA FIJA
PROCURADORA: Dª. GLORIA RUBIO SANZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 343
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1117/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla, a instancia de D. Carlos
Manuel y Dª. Valentina por una parte, y de D. Luis Miguel por otra, como partes apelantes- demandados,
representados por los Procuradores Dª. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE y D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
respectivamente, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. GLORIA RUBIO SANZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21
de marzo de 2017 , sobre acción de repetición por pagos a terceros con cargo al seguro obligatorio.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 21/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. RUBIO SANZ, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, frente a D. Luis Miguel , D. Carlos Manuel y Dª. Valentina ; declaro haber lugar a la misma, y, en su virtud, condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (459.784,78 euros), más intereses legales desde la reclamación judicial verificada por la demandante por papeleta de conciliación. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por cada una de las representaciones procesales de los demandados D. Luis Miguel por un lado, y de Dª. Valentina y D. Carlos Manuel por otro, se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos confiriéndose traslado a la parte contraria Mutua Madrileña Automovilista que se opuso a los mismos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución de los mismos por la Magistrada Ponente el pasado DIA 4 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La aseguradora Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó en Primera Instancia acción de repetición contra su asegurado D. Carlos Manuel , contra la propietaria Dª. Valentina , y contra el conductor D. Luis Miguel del vehículo matrícula ....-GSR , respecto de las indemnizaciones abonadas con ocasión de un siniestro de tráfico, en la cuantía de 459.784,78€, en el que D.
Luis Miguel intervino bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Lo cual fue apreciado por la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Getafe de 3/4/13 . En dicha sentencia se procedía a la condena a D. Luis Miguel , como autor de un delito contra la seguridad de tráfico entre otros, con conformidad del condenado, abonando la aseguradora las indemnizaciones correspondientes en la cuantía reseñada. Tras su tramitación en Primera instancia se dictó sentencia estimativa de sus pretensiones que fue revocada por esta sección de la Audiencia al declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al acto de la Audiencia Previa.
Tras dicha nueva tramitación fue dictada nueva sentencia, que estima íntegramente la demanda contra D. Carlos Manuel , Dª. Valentina , y D. Luis Miguel .
Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Carlos Manuel , Dª. Valentina , y por D. Luis Miguel .
TERCERO.- Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , al instar la nulidad de actuaciones nuevamente en el procedimiento, pero esta vez desde el emplazamiento, por no habérsele dado traslado de todos los documentos que acompañaban a la demanda, remitiéndose incluso a la anterior sentencia dictada por esta sección, que hace referencia a dichas deficiencias que podrían justificar la nulidad del emplazamiento.
Efectivamente en nuestra anterior resolución de fecha 3/11/16, razonábamos 'Es más se detectan otras anomalías en el procedimiento que hubieran podido justificar incluso la nulidad del emplazamiento, dado el incompleto traslado de los documentos con la demanda que se realiza a todos los demandados, con merma de sus derechos de defensa, pero puesto que la intensidad de la nulidad debe ser congruente con lo solicitado por el recurrente, solo se extiende dicha retroacción al momento del acto de la Audiencia previa como así insta tal apelante, que deberá señalarse de nuevo'.
El recurrente no tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC , este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deba acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la infracción sufrida cuando planteó el anterior el recurso de apelación, en el que limitó las infracciones procesales y la retroacción a la audiencia previa. Por tanto no puede ahora ir contra sus propios actos extendiendo la nulidad a una actuación previa, cuando no lo denunció en la oportunidad procesal que suponía el anterior recurso de apelación, cerrándole tal alegato en esta nueva impugnación, por haber precluido tal oportunidad procesal.
Lo que nos lleva a la desestimación del recurso instado por la representación de D. Luis Miguel , al ser el único motivo de su impugnación.
CUARTO.- Por la representación de D. Carlos Manuel , Dª. Valentina , se interpone otro recurso de apelación, denunciando vulneración de la ley y la doctrina por el Juzgador de Instancia, puesto que las partes pactaron un seguro voluntario que debe ser complementario del obligatorio, comprendiendo la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, lo que impediría el derecho de repetición de la aseguradora, y aunque la exclusión por embriaguez, puede ser pactada, constituye una cláusula limitativa a los efectos del art. 3 de la LCS , y la acordada en tal sentido no responde a las exigencias legales, por lo que devendría en nula y se debe tener por no puesta.
Se opone por la aseguradora que se trata de una cuestión novedosamente traída a esta alzada, que no fue planteada en Primera Instancia y por tanto no puede ser objeto de consideración por esta Sala.
Partiendo del estado de rebeldía de los demandados, hoy recurrentes en la tramitación en Primera Instancia hasta su comparecencia transcurrido el plazo para la contestación, debemos razonar que dicha rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos. Y en este sentido reiteramos que dicha rebeldía, solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso.
Como se colige de lo anterior, la aseguradora tiene que probar su derecho de resarcimiento según la doctrina y normativa vigente, atendiendo a la prueba documental presentada, fundamentalmente el contrato de seguro con sus condiciones particulares y condiciones generales, y la constatación de que ha probado este derecho de resarcimiento, documental que puede ser cuestionada por los apelantes. Por lo cual no se trata de una cuestión novedosa planteada en esta alzada, sino que es objeto del pronunciamiento revisor propio de la apelación, respecto de la prueba de sus pretensiones por el demandante, y la desvirtuación de la prueba documental por ella aportada por estos recurrentes en cuanto a su interpretación.
Nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol, en resoluciones como la sentencia de fecha 5-11-2010 , en la que recoge la siguiente doctrina 'A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ), ni es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes, que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario, se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVMEDL, que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos, fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior. De tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado, que se limita a contratar el seguro obligatorio, y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos .
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas, otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es, que se hubiera pactado expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Para ello ha de estarse a la doctrina fijada por el TS en sentencias como las de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas-por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas, cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
Respecto a los requisitos para entender cumplida la exigencia del art. 3 de la LCS , la reciente sentencia del TS 15 de junio de 2016 , que recoge la sentencia, de 22 diciembre de 2008 , se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art . 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 ).
En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...» En el presente caso se nos aporta una póliza en la que constan diferenciadas las condiciones particulares y las generales, con un pacto adicional, folio 26, en cuyo primer párrafo figura que el tomador 'declara conocer y acepta expresamente, en los términos establecidos en sus condiciones generales, que recibe en este acto, las exclusiones y cláusula limitativas contenidas en los siguientes artículos'. Constando la exclusión en el denominado art. 24, como una exclusión de modalidades de voluntarias de aseguramiento.
Apareciendo la firma del asegurado al reverso del documento.
La exclusión que invoca la recurrente aparece recogida en el art. 24 del documento adicional y en las condiciones generales, pero tampoco en esta alzada podemos considerar que esté aceptada con plenitud de conocimiento por parte del tomador. Se trata, de una cláusula «limitativa» (como ya expuso la sentencia antes reseñada de nuestro Tribunal Supremo) de los derechos del asegurado (pues limita la cobertura inicialmente pactada en las Condiciones Particulares). En esta situación, el art. 3 LCS exige que estas cláusulas estén especialmente resaltadas y aceptadas por escrito.
Pues bien, no podemos considerar que esta cláusula se halle especialmente resaltada, ya que ni en el documento adicional, ni en las condiciones generales, aparece destacada en negrita o subrayada especialmente, sobre todas respecto a las condiciones, dentro del clausulado de exclusiones su redactado se equipara en su forma de exposición a la descripción de trámites como recursos o deber de información comprobación o valoración de siniestros. El «resaltar» algo supone darle una conformación distinta a la generalidad de los elementos que lo rodean.
Lo que el art. 3 LCS implica es que algunas cláusulas concretas, que son las limitativas, estén resaltadas respecto de las demás de alguna forma expresa e inequívoca. Y si uno abre el condicionado general, no aparece esta diferenciación específica de otras condiciones referidas a la valoración de siniestros o a su tramitación que también se sombrean en negro, el cual no se aprecia en modo alguno el abigarrado texto que en letra minúscula conforman las exclusiones.
Seguir el criterio contrario, además, añadiría una gran complejidad y oscuridad al condicionado general y al documento adicional, pues para entender el alcance de la cobertura, el tomador tendría que leer atentamente todas las cláusulas limitativas, a menudo no claramente redactadas, y eso es contrario al criterio de «claridad» que exigen tanto el propio art. 3 LCS , como los arts. 5 y 6 de la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998. No existe claridad cuando se obliga al tomador a una lectura, como limitativa, de todas las condiciones contractuales sin diferenciación alguna, ni señal que las destaque dada su relevancia, y sobre todo en el documento adicional, cuando su volumen es realmente significativo, por lo pequeño, y además no añade a veces un aspecto diferenciador en su contenido, sino en su estructura.
La idea de las cláusulas limitativas, es que ciertos aspectos «concretos», ciertos «detalles» de la cobertura general se limitan. En eso sí se puede fijar el tomador. Pero si se le exige que haya apreciado especialmente esta limitación, dentro de un abigarrado número de cláusulas, en las que pese a la relevancia de la exclusión, no se destacan tales limitaciones o con letras mayúsculas o en letra negrilla pero que se diferencie de otros textos igualmente redactados así y ajenos a la excepcionalidad, no podemos considerar que con semejante aceptación, se asegura un especial conocimiento del asegurado de tales limitaciones de sus derechos.
Es más, tampoco aceptamos el alegato de la aseguradora sobre la falta de concurrencia de ambos seguros, de tal manera que solo el voluntario complementa en la cuantía al obligatorio. Pues el TS en la reciente sentencia de 15 de junio de 2016 , viene a establecer que en el caso del derecho de repetición y consiguiente exclusión de cobertura por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como una exclusión propia del seguro obligatorio, y que en su caso una vez suscrito el seguro voluntario concertado, que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento, 'pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites'.
Por ello no coincidimos con el criterio del Juzgador de Instancia, pese a lo elaborado de su argumentación, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel , Dª.
Valentina .
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , Dª. Valentina , a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, se debe proceder a desestimar la demanda, absolviendo a los demandados D. Carlos Manuel , Dª. Valentina con efectos extensivos de dicha absolución, al también demandado D. Luis Miguel de los pedimentos formulados en su contra.
SEXTO.- De conformidad con los art. 394 de la LEC , la desestimación de la demanda en Primera Instancia conlleva la imposición de las costas al actor. Sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 397 de la LEC al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , Dª. Valentina cuyos efectos absolutorios alcanzan al otro codemandado D. Luis Miguel por extensión.
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. GLORIA LLORENTE DE LA TORRES, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª. Valentina , y DESESTIMANDO el interpuesto por D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla , en los autos de Procedimiento Ordinario número 1117/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Carlos Manuel y Dª. Valentina , y D. Luis Miguel , de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0391-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
