Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 394/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100321
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1254
Núm. Roj: SAP MU 1254:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00343/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30027 41 1 2014 0003576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2014
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ
Recurrido: AGRUPATRANS SOCIEDAD DE AMIGOS TRANSPORTISTAS S.L
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: MARIA ISABEL REVERTE BERMEJO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 394/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 498/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora y ahora apelada, AGRUPATRANS SOCIEDAD DE AMIGOS TRANSPORTISTAS, S.L., representada por el procurador, D. José María Molina Molina y defendida por la letrada, Doña Marta Ortiz Ortiz, y en esta alzada, por Doña María Isabel Reverte Bermejo, y como demandada y ahora apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., (en adelante BBVA), representada por el procurador, D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendida por el letrado, D. Francisco Javier Fernández Bermúdez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 498/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina en nombre y representación de la mercantil Agrupatrans Sociedad de Amigos Transportistas SL contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2.007 DE STOCKPYME Y DE 30 DE JUNIO DE 2.008 DE SWAPS CONDENANDO A LA ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A (BBVA) a restituir a la actora las cantidades que hayan sido cargadas y que se cifran en la suma DE CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.424,40 EUROS), con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Asimismo, se condena a la entidad BBVA al abono de las costas causadas en la presente Instancia .
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia por la representación procesal de la entidad BBVA se interpuso recurso de apelación, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal AGRUPATRANS SOCIEDAD DE AMIGOS TRANSPORTISTAS, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de fecha 21 de abril de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite acordándose remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 394/2017, en el que se tuvieron por partes personadas, en calidad de apelante y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de mayo de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.
En resumen se alega inexistencia de error del consentimiento e incorrecta aplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; se alude a los requisitos del error, a la presunción de validez del consentimiento contractual; que en la demanda no se alegó que la entidad no había informado correctamente; se refiere la denominación de los contratos de junio de 2007 y abril de 2008. Se alude a la naturaleza del contrato, a la documentación precontractual e información contenida en los contratos; que en el contrato de junio de 2007 hay una advertencia clara y expresa de los riesgos, así como información abundante de las características del mismo; que de la mera lectura del mismo se desprende la posibilidad de que tuvieran que hacerse pagos a BBVA, informándose también de la cancelación anticipada; que lo mismo ocurre con la permuta financiera firmada en abril de 2008; que la entidad apelante había comprobado la conveniencia de la operación; se hace mención a la conversación telefónica de la permuta de junio de 2008, en la que se vuelven a repasar los términos ya negociados en la oficina. Se hace mención a la declaración testifical del Sr. Mateo , a lo manifestado en el interrogatorio por el representante legal de Agrupatrans. Que de haber existido error, éste no reuniría los requisitos exigidos para provocar la nulidad del contrato, pues a la actora le sería imputable el posible error al contratar por no haber accedido a la información para el caso de que no hubiera estimado que sus propios conocimientos no eran suficientes. Se indica que en caso de que se hubiera producido error, y que el mismo reuniera los requisitos exigidos, debió estimarse que el contrato fue confirmado, habiéndose vulnerado el artículo 1309 del Código Civil , pues una vez que Agrupatrans recibió las primera liquidaciones negativas, tras el desplome del euríbor a finales de 2008, las pagó sin manifestar que no conocía la posibilidad de que se pudieran generar liquidaciones negativas. Finalmente, se alude a la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declara la nulidad de los contratos, la nulidad del contrato de fecha 1 de junio de 2007 de stockpyme y de 30 de junio de 2008 de swaps. Se alude a los requisitos del error como vicio del consentimiento; al deber de información de las entidades financieras sobre los productos que ofrece. Se afirma "entrando a valorar la prueba practicada, no se puede llegar a otra conclusión que la ausencia total por parte de la entidad BBVA de la información requerida sobre los contratos cuya nulidad se pretende. Incumplió la entidad bancaria todas y cada una de las obligaciones impuestas, tanto por leyes nacionales como europeas, acerca del deber de información. Con la testifical del trabajador Sr. Mateo , a pesar de su buena voluntad, de lo declarado por el mismo resulta que ni tan siquiera los empleados de la banca tenían la formación y preparación suficiente y necesaria para conocer y entender los productos que ofertaban a sus clientes. De la testifical anteriormente referida se desprende que la empresa, a través de las personas que intervinieron en la contratación, no recibió la información necesaria, se actuó sobre la base de la confianza existente, concurriendo una evidente falta de información al cliente. No existe acreditación de que el Banco explicara por medido de folletos exhaustivos o detallados los caracteres de la operación. La declaración del Sr. Lorenzo , quien participó en la negociación de los productos en nombre de la actora, demuestra la ausencia de conocimientos bancarios y/o financieros más allá de la práctica común y habitual. Que destacable (...) que se hiciera creer a la actora que lo realmente contratado era una especie de póliza de seguro donde el riesgo asegurado era precisamente la variación del interés, presentado el producto como una pantalla protectora contra tales variaciones, cuando la realidad es que era un producto complejo. Esta falta de información conllevó que el cliente haya adquirido una noción incorrecta de los productos que contrataban y el coste económico que los mismos le iban a suponer. El consentimiento prestado por la actora nació viciado, recayendo el error sobre elementos esenciales del contrato, no pudiendo invocar la demandada la omisión por parte del cliente de la diligencia contractual exigible, es decir, que el error sea inexcusable, pues, la complejidad del producto que el banco diseña y ofrece a sus clientes hizo difícil que la actora pueda vencer el error con una diligencia media o regular".
TERCERO.-Resulta de interés para resolver las cuestiones planteadas hacer mención a las resoluciones judiciales que se citan a continuación en relación con el error como vicio del consentimiento, el contrato de permuta financiera, al deber de información de la entidades financieras y la no confirmación del contrato.
Y así la STS de 29 de octubre de 2013 , en cuanto al error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, refiere: Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le habían parecido adecuado a sus intereses quedar obligado. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida .
La STS de 8 de julio de 2014 refiere "Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que se suscitan en el presente recurso en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, en lo esencial idéntico al presente, en la que se examina el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, que es, en definitiva, la cuestión jurídica a la que se contrae el recurso por más que en su desarrollo se haga referencia otras cuestiones que, en cualquier caso, también están íntimamente relacionadas con aquella. La doctrina fijada por esta Sala en el marco normativo de la Directiva MiFID -cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007 que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes LMV, luego desarrollados por el RD 217/2008 - es plenamente aplicable al presente recurso dada la fecha en la que se llevó a cabo la contratación que ahora es objeto de enjuiciamiento (el 31 de julio de 2008) y determina su desestimación. Se dijo, y se mantiene, que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013 , en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y en concreto el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; ahora, esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa y la incidencia de su incumplimiento en la apreciación de error vicio del consentimiento. Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ). (...). A partir de las anteriores consideraciones relativas al deber de información de la entidad financiera con el cliente minorista en la contratación de productos complejos, en la STS nº 840/2013 se fijó, tras analizarse en ella la reiterada doctrina de esta Sala sobre los requisitos del error vicio de consentimiento, la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento de ese deber en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando hay un servicio de asesoramiento financiero, doctrina que se reitera en la presente sentencia y que puede resumirse en los siguientes puntos:
1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error de vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo éste tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo, y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.".
La STS de 12 de enero de 2015 refiere "En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores. (...).La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales. La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12: «La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...]. El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».
En relación con la confirmación, la STS del 12 de enero de 2015 declara La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. (...). La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que éste no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error .
Examinados los autos se aceptan los particulares de naturaleza fáctica y la conclusión valorativa de instancia, referidos de manera sucinta en el anterior fundamento de derecho, pues los hechos están acreditado por las pruebas practicadas en los autos, al tiempo que se considera lógica y procedente la valoración que se hace de las pruebas, no entendiéndose, pues, desvirtuada por las alegaciones interesadas formuladas en el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y a la vista de la doctrina jurisprudencial antes referida, debe desestimarse la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, la nulidad de los contratos de junio de 2007 y de abril de 2008, pues estos contratos de cobertura de tipos de intereses son de naturaleza compleja, no constando acreditado que la entidad financiera y apelante, a través de sus empleados, informara adecuadamente al representante de la actora de la naturaleza, funcionamiento y del riesgo que entrañaban las operaciones concertadas, pues así se desprende de lo declarado por el propio empleado de la entidad y de lo manifestado por el legal representante de la actora, no constando que éste tuviera conocimientos financieros que le permitieran comprender el funcionamiento de los productos concertados, siendo manifiestamente insuficientes los datos consignados en el documento nº 6 aportado con la demanda, relativo a información y datos del cliente y/o representante, pues a excepción del apartado 3.1, los demás apartados están en blanco. Se puede sostener de manera racional y lógica que el representante de la entidad actora prestó por error el consentimiento al no ser debidamente informado de la naturaleza del producto y sin que la entidad demandada hubiera recopilado datos en orden a la idoneidad y conveniencia de la suscripción de los contratos por parte del representante legal de la actora. El error en que incurrió el representante de la entidad actora reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes referida. Tampoco se considera que los contratos fueran confirmados por la entidad actora, ya que la misma se mostró disconforme con los contratos suscritos una vez que tuvo cabal y pleno conocimiento del producto contratado a tenor de las reiteradas liquidaciones negativas, no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad AGRUPATRANS, S.L.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad BBVA, S.A., debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 20 de enero de 2017, en los autos de procedimiento ordinario nº 498/2014, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
