Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 177/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100257
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6216
Núm. Roj: SAP V 6216/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 177/17
SENTENCIA Nº 000343/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA,
con el nº 000191/2016, por Dª Gregoria representada en esta alzada por el Procurador D. VALERIO PEIRÓ
VERCHER y dirigido por la Letrada Dª. GEMMA SETIEN SANEMERITO contra Dª. Raimunda representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y dirigido por el Letrado D. LUCAS
BLANES ESCRIVA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDIA, en fecha 25-10-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimandola demanda interpuesta por el procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER en la representación de Dña. Gregoria ,contra Dña. Raimunda , personada a través de la procuradora Dña.YOLANDA BENIMELI SORIA debo declarar y DECLARO la nulidad radical, por simulación absoluta, de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Oliva, otorgada el 11 de junio de 2.003 ante el señor Notario de Oliva D. Cristóbal García Zapata, con n.º de su protocolo 876; declarando que dicha vivienda forma parte de la herencia del difunto D. Jon ; declarando la nulidad de la inscripción registral quinta de compra de nuda propiedad de la finca n.º NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva. Las costas procesales causadas en la presente se imponen a la demandada.' Y auto aclaratorio de fecha 10 de Diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo aclarar la sentencia recaída en los presentes de 25 de octubre pasado conforme a lo manifestado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Raimunda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Gregoria presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Raimunda en ejercicio de acción de nulidad de compraventa por simulación absoluta o subsidiariamente nulidad por simulación relativa respecto del contrato formalizado entre Dº Jon y Doña Raimunda mediante escritura pública de 11 de junio de 2003, declarando que la casa sita en la CALLE000 NUM000 de Oliva forma parte de la herencia de Dº Jon , declarando la nulidad de la inscripción registral relativa a la compra de la nuda propiedad condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a reintegrar a la masa hereditaria de Dº Jon dicha casa. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos. La demandante es hija de Dº Jon quien falleció el 10 de mayo de 2014 en su domicilio CALLE000 NUM000 de Oliva, que es la que es objeto del presente procedimiento. Dº Jon contrajo primeras y únicas nupcias con Dª Sacramento de cuyo matrimonio nacieron 4 hijos. A finales de 1995 se produjo la ruptura matrimonial y el padre abandono el domicilio y se instaló en Oliva. Por sentencia de separación de 27 de octubre de 1998 se produjo la disolución y liquidación de gananciales atribuyendo a cada cónyuge la vivienda ganancial que cada uno ocupaba en ese momento, por tanto el padre quedó como titular privativo del piso de la CALLE001 n.º NUM001 de Oliva.
Este piso fue vendido por el padre el 31 de marzo de 2006, sin que los hijos conocieran dicha venta. El 15 de febrero de 2001 y siendo aún propietario del de la CALLE001 nº NUM001 adquiere una vivienda en la CALLE000 . Vivienda en la que se instaló hasta su fallecimiento. El mismo día que adquirió la vivienda otorgó testamento ante notario nombrando heredera a la demandada. El padre inició una relación sentimental con la demandada quien se instaló en el domicilio de Dº Jon . El 11 de junio de 2003, Dº Jon vende la nuda propiedad de la casa Doña Raimunda .El precio de la nuda propiedad se estableció en 19.000 euros, haciéndose constar que los había recibido con anterioridad aunque al demandante no le consta que el padre recibiese esa cantidad. Ninguno de los hijos fueron informados de dicha transmisión. No se tiene constancia de que la demandada haya desempeñado profesión o empleo fuera del hogar. El día 17 de mayo de 2013, un año antes de fallecer otorgó nuevo testamento e instituyó heredera universal a la demandada y a los hijos les lega la legitima estricta por falta de atención relación de los hijos para con el testador, lo que se niega y no es cierto. En el año 2003, Dº Jon disfrutaba de una situación económica solvente, tenía una pensión de jubilación, era titular de 2 viviendas, una comprada solo 2 años antes por lo que no tenía necesidad de vender la nuda propiedad a su pareja sentimental y por otra no consta que la demandada tuviera capacidad económica para hacer frente a la compra de una vivienda. La compraventa fue un negocio simulado, se otorgó con el fin de sustraer la vivienda de la herencia, perjudicando los derechos hereditarios de los hijos en beneficio de la demandada, simulación absoluta por falta causa, ya que el precio no se pagó. Doña Raimunda se opuso a la demanda en los siguientes términos. Nunca ha existido relación sentimental entre la demandada y Dº Jon . Lo conoció y comenzó a prestarle servicios del hogar en la vivienda de la CALLE001 n.º NUM001 , NUM002 planta y sin ascensor. En febrero de 2001, se iba haciendo mayor y estaba enfermo de los pulmones por lo que compró una casa en la misma calle que vivía la demandada y la contrató como empleada de hogar interna. Comenzó a trabajar a cambio de un salario más alojamiento y comida, salario que le seria abonado a la venta del piso de la CALLE001 . Entretanto en garantía de dicho pago Dº Jon el mismo día de la compra hizo testamento por si acaso, nombrándola heredera. Así las cosas la demandada vendió su casa a un vecino el día 8 de marzo de 2001 por 4.900.000 pesetas. Dos años y medio después y dado que todavía no se había vendido el piso de la CALLE001 , a instancias de unas vecinas, se firma la escritura de compraventa de la nuda propiedad, en pago de salarios que Dº Jon adeudaba hasta la fecha. Es falso que la demandada no tuviera capacidad económica para adquirir la nuda propiedad pues se le adeudaban los salarios de dos años y medio y además había vendido su vivienda. El piso de la CALLE001 se vendió en 2006 y la demandada siguió prestando servicios para Dº Jon hasta su defunción. Desde que Doña Raimunda entró en la casa hasta el fallecimiento nunca vió a ninguno de sus hijos y desde la fecha de la escritura hasta el óbito pasaron 11 años y la demandada siguió trabajando en casa de Dº Jon . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Doña Raimunda .
SEGUNDO .- El recurso de la parte demandada se fundamenta a la vista de su contenido en error en valoración de la prueba practicada, que queda reducida a que la parte demandante se ha inventado una relación sentimental con su padre para engañar al juzgador, cuando la relación fue únicamente laboral y que la escritura de compraventa se firma única y exclusivamente para que la demandada cobre los salarios devengados hasta esa fecha. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser rechazado al aceptarse, los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Hechas las anteriores precisiones ha de partirse del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S.
de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil , define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. El artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de31-5-99 y 11-7- 02).
En consonancia con lo anterior, en principio la apelante está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. No obstante ello, la jurisprudencia ha venido declarando ( SS. del T.S. de 29-12-00 , 28-6-02 , 25-9-03 , 4-10-04 y 11-2-05 ), que en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo. En la escritura de 11 de junio de 2003 en la que se le vende a la demandada la nuda propiedad se dice que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, con anterioridad a este acto, el indicado precio total, por lo que se formaliza carta de pago. Como expresa la SS. del T.S. de 15-11-93 , que cita las de 15-5-83 , 2-6-83 , 24-2-86 , 1-7-88 , 5 y 10-11-88 y 23-11-89 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a su apreciación, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio, tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los compradores la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar. En cuanto a la prueba de la simulación la STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'. Entrando en la consideración de lo que constituye el verdadero objeto del proceso, se ha de tener en cuenta que la parte demandada niega cualquier relación sentimental con el padre de la demandante y que la compra de la nuda propiedad tuvo como causa o contraprestación el pago de salarios que hasta la fecha se le adeudaban como empleada del hogar interna, sin embargo nada de esto queda acreditado, sino que en el presente caso concurren indicios de cuya suficiencia no cabe dudar a estos efectos, de que se trata de un negocio celebrado entre personas que mantenían una situación de convivencia siendo a estos efectos ilustrativo el que Dº Jon adquiriera la vivienda objeto de este procedimiento el 15 de febrero de 2001 y que la demandada vendiera la suya el 8 de marzo de 2001 es decir 3 semanas después de adquirir el padre de la demandante la suya, siendo también un poco extraño que la demandada venda su vivienda cuando en la que reside lo es sólo como empleada del hogar en régimen de interna, todo lo cual es un indicio de que la relación era una relación de pareja y no como empleada del hogar. Además como refiere la sentencia de instancia si el mismo día en que se adquiere la vivienda,15 de febrero de 2001, se nombra heredera a la demandada, los salarios que se dicen adeudados quedaban garantizados no necesitando de la posterior venta de la nuda propiedad, 2 años después. Es de destacar que en la escritura de 11 de junio de 2003 por la que la demandada adquiere la nuda propiedad, se hace constar como su domicilio el de la CALLE000 n.º NUM003 cuando esa vivienda la había vendido dos años antes y ya venía residiendo en la vivienda de Dº Jon . Otro hecho que viene a presumir que la relación no fue de empleada del hogar es que Dº Jon ha sido enterrado en el nicho familiar de la demandada, ello unido al hecho de que el ayuntamiento certifica en un informe sobre la inhumación que la sepultura fue autorizada por la demandada que declara ser pareja de hecho del difunto. Llegados a este punto y no habiendo acreditado la demandada, tal como le incumbía la realidad del pago del precio de la compraventa, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , que establecen que son nulos los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa, por lo que siendo en los contratos onerosos, la prestación de cada una de las partes, lo que constituye la causa, y habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender ( SS. del T.S. de 30-6-96 y 17-6-00 ). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda , contra la sentencia de 25 de octubre de 2016 y auto de aclaración de 10 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandía , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 191/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

