Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 222/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100153

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1159

Núm. Roj: SAP A 1159/2018


Encabezamiento


En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª SUSANA
PILAR MARTINEZ GONZALEZ.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 343
En el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandante EXCLUSIVAS SÁNCHEZ
FERRER S.L., representada por la Procuradora Dª Rosa Josefa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado D.
José Luis Martínez Brufal. Frente a la parte apelada la demandado VEPALQ INMUEBLES S.L., representada
por el Procurador D. Luis Beldrán Gámir, y dirigida por el Letrado D. Rafael Beltrán Dupuy, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, en los autos de Juicio Verbal n.º 1.194/2017, sobre reclamación de cantidad, se dictó en fecha 19 de febrero de 2018, Sentencia N.º 59/2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '.Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por EXCLUSIVAS SÁNCHEZ FERRER S.L.

de todos los pedimentos de condena deducidos contra él en la demanda, imponiendo el abono de las costas procesales a la parte demandante '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 222/2018, que en turno de reparto correspondió a Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ, señalándose para dictar la presente resolución el día 23 de julio de 2018.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, por entender no acreditada la existencia de contrato de intermediación inmobiliaria entre las partes, se alza la demandante, Exclusivas Sánchez Ferrer S.L., por considerar que concurre error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, de la prueba practicada, fundamentalmente de la declaración testifical del arrendatario de la finca, resulta que no consta acreditado que el encargo de intermediación lo hiciera la arrendadora ahora demandada, Vepalq Inmuebles S.L. y que, por lo tanto, se obligara al pago de comisión de ningún tipo.

En definitiva, se han de dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que tras un minucioso análisis de la prueba practicada, procede a la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EXCLUSIVAS SÁNCHEZ FERRER S.L.

contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, recaída en el Juicio de verbal número 1.194 / 2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con condena al apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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