Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 329/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100337
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2082
Núm. Roj: SAP IB 2082/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00343/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2018
SENTENCIA Nº 343/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca a, 2 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Inca, bajo el nº 430/2017, Rollo de Sala
nº 329/18, entre partes, de una como demandante-apelante don Aurelio , representada por el Procurador
Sra. Juana Mª Serra Llull, y de otra, como demandada-impugnante, Rebassa Pons, SL, Transports i
Excavacions Es Pla de Ses Rotes SL y Ullaro SL Obres i Serveis, representada por el Procurador Sr.
Puigdellivol Alou, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO. - Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, en fecha 15-3-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Serra Llull, actuando en nombre y representación de Aurelio , contra OBRES I SERVEIS ULLARÓ, S.L., REBASSA PONS, SL Y TRANSPORT I EXCAVACIONS ES PLAN DE SES ROTES, SL., representados por el procurador de los Tribunales don Pedro Puigdellivol Alou, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa OBRES I SERVEIS ULLARÓ, S.L., REBASSA PONS, SL Y TRANSPORT I EXCAVACIONS ES PLAN DE SES ROTES, SL. De cuantas pretensiones venían siendo deducidas contra ellos, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de impugnación por la parte demandada, que fueron admitidos y, seguidos los recursos por sus trámites, y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 16 de octubre del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda, es recurrida en apelación por la parte actora, don Aurelio y vía impugnación con carácter subsidiario por los demandados.
Aquélla interesando la estimación íntegra de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, sí medió requerimiento a las demandadas para la devolución del préstamo, sí está acreditado el importe del préstamo y la cantidad entregada a cada una de las demandadas, no concurriendo ni cosa juzgada ni falta legitimación activa. Las demandadas impugnan la sentencia para el supuesto de que sea estimado el recurso de la parte actora, e interesan la desestimación de la demanda reiterando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Pues bien, El TS, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2.011 ha declarado: 'Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 de abril de 2.006 señala que :'La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 de diciembre de 1.977 y 29 de septiembre de 2.005.
Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala, que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 de junio de 2.002 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00)', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30- 7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LEC F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96).' Y la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2009 dice que 'El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior -lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso-.' Y es que dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 28 de enero de 2002 que 'una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre; 135/1994, de 9 de mayo; 207/2000, de 24 de julio; 309/2000, de 18 de diciembre; 151/2001, de 2 de julio .
Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza.'
TERCERO.- La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza procesal, regulándola en el artículo 222 , del que también se desprende la necesaria apreciación de oficio, en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo', especificándose en su apartado 2 que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la ley , referidas a la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda.
El párrafo segundo del citado apartado 2 del artículo 222 especifica lo siguiente: 'Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegaciones en el proceso en que aquellos se formularen'. Tal disposición debe ponerse en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que bajo el epígrafe 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone: '1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Ello sentado y aplicando la doctrina jurisprudencial precitada en el anterior ordinal al caso de autos, teniendo en cuenta la previsión legal contenida en los artículos 222.1, 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se observa que la ciertamente concurre en el caso la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados.
Ello por cuanto en el hecho 3 de la anterior demanda presentada por el hoy actor frente al hoy demandados ya se hicieron valer los mismos hechos que ahora se reiteran en la demanda origen de los presentes autos. Cierto que lo que allí formalmente se pretendía era que los hoy demandados abonaran al banco las cuotas del préstamo hipotecario si bien, en el acto de la vista el hoy actor alegó que lo que pretendían era que las sociedades ahora demandadas le abonaran a él las cuotas del préstamo hipotecario para que él las abonara a la entidad prestamista Mare Nostrum.
Dicha pretensión fue desestimada por el juez 'a quo' por suponer una novación subjetiva del acreedor en el contrato de préstamo y la alegación efectuada en la vista por no corresponderse exactamente con el suplico de la demanda y tal desestimación fue consentida por el actor, de suerte que devino firme.
Como vimos, la pretensión que ahora se ejercita pudo hacerse valer en el pleito anterior, de hecho se hizo valer si bien de forma extemporánea y tal deficiencia alegatoria anterior no puede ser ahora suplida bajo el pretexto de que en la actualidad se está pidiendo una cosa distinta pues en ambos se pretende que no sea el deudor o deudores hipotecarios, los hermanos Pedro Enrique quienes hagan frente al préstamo hipotecario concedido en su día por Mare Nostrum sino que sean las sociedades demandadas, bien directamente a dicha entidad bancaria, bien al actor, quien actúa en nombre propio y supuestamente en interés del otro deudor su hermano, Emiliano . Esta última pretensión, como decimos pudo y debió haberse hecho valer en el pleito anterior, y de hecho se intentó, pero fue desestimada.
Por lo tanto, la pretensión ahora deducida, está cubierta por la cosa juzgada, y en consecuencia no puede ser acogida.
Nótese que se pretende que se declare que los demandados adeudan la cantidad necesaria para la cancelación del préstamo hipotecario concedió en la escritura pública de 13 agosto de 2010, y ello en definitiva es lo mismo, aún cuando articulado con otra redacción, que lo pretendido en el anterior litigo, a saber, que las entidades demandadas adeudan el importe del préstamo hipotecario concedido en la escritura pública referida.
Por todo ello, se desestima el recurso y se estima la impugnación.
En cualquier caso, la demanda tampoco podría ser estimada pues el actor no puede irrogarse actuar en beneficio de su hermano, deudor solidario con el del préstamo hipotecario y que canceló la hipoteca que gravaba su vivienda, quien claramente se opuso a su pretensión y además no obra en estos autos el requerimiento del artículo 313 del comercio, no siendo lícito al actor utilizar el pleito anterior entre las mismas partes para lo que le convine o resulta favorable y desecharlo para lo que le perjudica.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia. No ha lugar a efectuar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada respecto a la impugnación que se estima, imponiendo al actor las costas causadas por su recurso de apelación que se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO en el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Aurelio Y ESTIMANDO LA IMPUGANCION formulada por el procurador Sr. Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Rebassa Pons SL, Transports i Excavacions Es Pla de Ses Rotes SL y Ullaro SL Obres i Serveis contra la sentencia de fecha 15-3-2018, dictada por Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar: DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de don Aurelio , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a REBASSA PONS SL, TRANSPORTS I EXCAVACIONS ES PLA DE SES ROTES SL y ULLARO SL OBRES I SERVEIS, de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora al concurrir la excepción de cosa juzgada.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas de la impugnación que se estima, imponiendo a la parte apelante las costas causas por su recurso en esta alzada que se desestima.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

