Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 722/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100400

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6891

Núm. Roj: SAP B 6891/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158117435
Recurso de apelación 722/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 396/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a:
Parte recurrida: FRAG COMERCIO INTERNACIONAL, S.L.
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: XAVIER CAMPS VIDELLET
SENTENCIA Nº 343/2018
Magistrados:
Marta Font Marquina (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 14 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 396/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Victoria Garcia Fredes, en nombre y representación de Ángeles contra Sentencia de fecha 19/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de FRAG COMERCIO INTERNACIONAL, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Mª LLUISA VALERO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de FRAG COMERCIO INTERNACIONAL, S.L. Contra Ángeles , condeno al demandado a pagar al demandante 23.747,72 euros, y al pago de las costas del juicio.

A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada, peticionando su revocación, sin especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.

La actora se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la segunda instancia.

Segundo.- Alega sucintamente la apelante, en sustento de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba documental, exponiendo que el debate del procedimiento quedó centrado a una cuestión jurídica, ceñida a determinar si la apelante es la deudora o no , respecto de la deuda reclamada en la demanda y por tanto si concurría la falta de legitimación pasiva o no.

Señala que cuando se firmó el contrato inicial no estaba constituída todavía la sociedad, por lo que firmó la Sra. Ángeles , entendiendo que no tiene transcendencia que en la renovación también firmara ésta al ser un contrato de adhesión .

Se refiere al documento nº 3 de la demanda y a la cláusula 21 del contrato, añadiendo que si se considerara que ésta no fuera de aplicación directa, hubiera operado la novación contractual, aludiendo a diversas resoluciones judiciales.

No se comparten estas valoraciones, entendiendo que sí tiene la demandada legitimación pasiva.

El contrato de Franquicia de 12/09/2002 fue suscrito entre la actora y la Sra. Ángeles , como también el Anexo de 01/11/2002.

El aludido documento nº 3, en el que se consigna que la Sra. Ángeles actuó en nombre y representación de Comercio Internacional, S.L. no aparece firmado por ninguna de las partes, por lo que no presenta operatividad alguna.

La cláusula 21 del contrato tampoco considera ésta Sala que posibilite la tesis de la apelante, hallándonos ante la estipulación relativa a la facultad de resolución y al establecimiento de las causas de rescisión anticipada, entre las que hallándose la cesión o transmisión de todos o parte de los derechos del contrato a terceros sin autorización expresa y escrita de FRGD, se excepciona que fuera a sociedades en que la Sra. Ángeles tuviera una participación mayoritaria. No se trata por tanto de un pacto que permita la novación o sustitución de la persona del franquiciado, sino de una regulación concreta a las causas de resolución anticipada que como tal no modifica la normativa aplicable a la novación.

LLegados a este debe significarse que tampoco se considera que nos hallemos ante una novación, que ha de ser expresa con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, bastando a tal efecto citar la STS de 8-07-2002 , la cual indica: 'esta Sala ha manifestado que la novación supone siempre una renuncia de derechos ( SSTS de 20 de marzo de 1947 y 5 de marzo de 1965 ), y de ahí que no se presume nunca existente, sino que ha de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como si es modificativa' (en igual sentido STS 25-01-1991 y 10-04-1989 entre otras). No ha operado , por tanto la prentedida novación y el hecho de que se hubieran girado facturas a nombre de la sociedad que administra la apelante no hace suponer ni prueba su acaecimiento, pudiendo obeceder a otras muchas circunstancias distinstas de la novación.

Tercero.- Por último refire la apelante , en cuanto a las costas, que se habían alegado dudas de hecho y de derecho y que la resolución de instancia no motiva la desestimación de la aplicación del apartado 1 del art.394 de la L.E.C ..

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.

No se considera que existan las aludidas dudas que deberían resultar debidamente justificadas y por ello debe operar el principio del vencimiento objetivo, siendo procedente la imposición de las costas que se contiene, sin que sea precisos mayores razonamientos , por virtud del referido precepto y de la no apreciación de dudas.

Cuarto.- La desestimación de la apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubi , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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