Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 169/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100530
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:530
Núm. Roj: SAP CU 530/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00343/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2014 0002958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2014
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS INIESTA, S.L
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado:
Recurrido: Luisa , Leoncio , Lorenzo
Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ , MARIA CARMEN
MARTINEZ RUIZ
Abogado: FELIX VALLE RUIZ, FELIX VALLE RUIZ , LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 169/2018
Juicio Ordinario nº 63/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar
SENTENCIA Nº 343/2018
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente (Acctal):
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón
D. Javier Martín Mesonero
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario
nº 63/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Cuenca)
y seguidos a instancia de Dª. Luisa y D. Leoncio , representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. García Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Valle Ruiz, contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS
INIESTA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Moya y asistida por el Letrado
Sr. Pérez Hernández, siendo tercero interviniente D. Lorenzo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martínez Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Sequí Muñoz; todo ello como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS
INIESTA, S.L, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda interpuesta por D. Leoncio y Dª. Luisa , representados por la Procuradora Sra. García Martínez, y asistidos por el Letrado Sr. Valle Ruiz, contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS INIESTA SL, representada por la Procuradora Sra. López Moya, y asistida por el Letrado Sr. Pérez Hernández; Debo declarar que en el inmueble urbano, destinado a vivienda, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Motilla del Palancar, existen vicios de carácter ruinógeno, que tales vicios suponen un incumplimiento contractual por parte de Construcciones y Proyectos Iniesta SL, del contrato de compraventa suscrito por la actora.Debo declarar que la demandada debe hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos, reseñados en el informe pericial de D. Luis Angel (documento nº 11), que se da por íntegramente reproducido, así como efectuar cualesquiera otras obras y reparaciones que sean necesarias para la realización de las consignadas en dicho informe, o tomen causa de los defectos de construcción expresados, y se fijen en periodo de ejecución de sentencia.
-Debo declarar que los demandantes han sufrido daños patrimoniales y materiales, derivados del incumplimiento de la demandada.
-Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
-Debo condenar y condeno a la demandada, a hacerse cargo y a su costa, del pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos apreciados en el informe pericial aportado, en la forma en el mismo indicada, así como efectuar cualesquiera otras obras o reparaciones que sean necesarias para la ejecución de las mismas, o tomen causa de los defectos de construcción expresados, y se fijen en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello en cuantía de 96.837,99 Euros -Que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores 18.000 Euros en concepto de daños y perjuicios morales -Impónganse a la demandada las costas Respecto al interviniente D. Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Seguí Muñoz, no procede hacer pronunciamiento alguno'.
Segundo.- Por Auto de 10/02/2017 se aclaró la sentencia 33/2016, en el sentido de que la imposición de las costas a la demandada que figura en el fallo se ha de hacer extensiva al tercero interviniente D. Lorenzo .
Tercero. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS INIESTA, S.L, se interpuso recurso de apelación en el que interesó se dictase sentencia con los pronunciamientos contenidos en el escrito rector.
Cuarto. - Admitido a trámite los dos recursos de apelación y conferido el preceptivo traslado a la contraparte, por las representaciones procesales de Dª. Luisa y D. Leoncio y de D. Lorenzo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 169/2018, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
Primero .- Se alza la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS INIESTA, S.L contra la sentencia pronunciada en la instancia alegando lo, en esencia, dos concretos motivos de impugnación: 1.1º.- Infracción de los artículos 216 y 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE : a) Por cuánto la sentencia no resuelve, motivadamente, la causa de oposición alegada consistente en que los daños existentes en la vivienda de los demandantes han sido causados por causa fortuita, fuerza mayor o por un tercero.b) Por cuánto la sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre la causa de los vicios del suelo y la eventual responsabilidad del arquitecto.
c) Por cuanto no resuelve la oposición consistente en la existencia de una concurrencia de culpas de los demandantes en la proporción de un 70% o un 30%, o la que el Tribunal que estime el tribunal por su negligencia en la conservación de la obra.
Por todo lo anterior, considera el apelante que debe declararse la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al Juzgado para que resuelva todas las cuestiones.
1.2º.- Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador al no considerar acreditado que la causa de los daños han sido alteraciones del nivel freático posteriores a la venta de la vivienda, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto, concurrencia de culpas, en cuanto al contenido de la reparación y en cuanto a los daños morales y su valoración.
Segundo.- Dice el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , por todas).
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras).Al respecto, recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Tercero .- En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, la sentencia contiene una motivación suficiente respecto de las conclusiones alcanzadas siendo congruente con las pretensiones instadas en la presente litis.
Al respecto, por lo que se refiere al primer motivo, esto es, que no se ha resuelto la causa de oposición alegada consistente en que los daños existentes en la vivienda de los demandantes han sido causados por causa fortuita, fuerza mayor o por un tercero, la sentencia en el fundamento de derecho cuarto concluye, tras valorar la prueba practicada, que '... pues lo que sí ponen de manifiesto todos los informes periciales es la existencia de daños ocasionadas por el asentamiento tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, en todas sus dependencias' de ahí que no pueda tildarse a la sentencia de incongruencia pues ha determinado el origen de las deficiencias excluyendo el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un tercero.
Por lo se refiere al segundo motivo (la sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre la causa de los vicios del suelo y la eventual responsabilidad del arquitecto), la sentencia se centra en la responsabilidad de la recurrente (como constructora y promotora) sin efectuar pronunciamiento alguno respecto del tercero interviniente y ello por la razón de que contra el mismo no se ejercitó por la actora pretensión alguna, de modo que la intervención del tercero (llamado al proceso por la demandada/recurrente) no lo fue en concepto de parte demandada.
Por lo que se refiere al tercer motivo (la sentencia no resuelve la oposición consistente en la existencia de una concurrencia de culpas de los demandantes en la proporción de un 70% o un 30%, o la que el Tribunal que estime el tribunal por su negligencia en la conservación de la obra) debe entenderse implícitamente desestimada la oposición deducida por la parte recurrente dado el Juzgador condena a la parte recurrente por incumplimiento contractual a reparar todos los defectos existentes en la vivienda sin minoración alguna de responsabilidad por la actuación de los demandantes (compradores) quienes, como consta acreditado en autos, requirieron a la empresa promotora en numerosas ocasiones para que se reparara dichos desperfectos sin obtener resultado alguno, de ahí se colige que para el Juzgador no existió negligencia alguna imputable a los compradores que hubiere podido contribuir a la causación de los desperfectos en la vivienda adquirida.
Cuarto .- Debe ponerse de manifiesto que ,según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Pues bien, en el supuesto que ahora se pondera y tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio practicado en el seno del procedimiento, la Sala coincide con las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia.
En efecto, se condena a la parte recurrente como promotora (responsabilidad contractual) y como señala el Juzgador la STS de 8 de junio de 1998 , al estudiar la responsabilidad del promotor, la responsabilidad de la entidad viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmiten sus viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del CC sanciona, corresponde a la promotora responder por el incumplimiento de sus obligaciones que como vendedora le corresponde.
Y, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor- vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994 ,y las que en ella se citan) la que, en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo, sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al promotor, manteniéndose en la actualidad esa inclusión entre los agentes que intervienen en el proceso constructivo, ya que se encuentra expresamente regulada en los artículos 9 y 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega, o cesión a terceros, bajo cualquier título, extendiéndose la responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúan como tales promotores, incluso aunque actúen bajo la forma de gestores de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras figuras análogas.
En cualquier caso, según la doctrina expuesta, los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad por defectos constructivos son: que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que, en definitiva, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los compradores frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, siendo determinante para la equiparación de la figura del promotor con la del contratista, a los efectos de incluirlo en la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, el hecho de que se trate de la persona física o jurídica que resulte ser el beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994 ).
En cuanto al posible origen causal de los vicios, concluye el Juzgador que (examinados los informes de todos los peritos que han sido llamados a este proceso), ninguno de ellos concluye que los vicios y sus consecuencias sean causados por mala ejecución del proceso constructivo, de ahí que el Juzgador considere que la demandada (en su calidad de constructora) no ha incurrido en responsabilidad alguna.
Por el contrario, sí debe responder como promotora y vendedora de la vivienda adquirida por los actores, pues lo que sí ponen de manifiesto todos los informes periciales es la existencia de daños ocasionadas por el asentamiento tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, en todas sus dependencias y se trata de un incumplimiento del contrato al no estar la vivienda en condiciones de ser usada para el uso al que se destina, que no es otro que el de su habitación.
Es por ello que el Juzgador considera irrelevante si la causa concreta del asentamiento de la vivienda viene derivada por un inadecuado estudio geotécnico, pues no ha sido llamada la entidad emisora como posible responsable en el este proceso y tampoco si el asentamiento a la existencia de arcillas o de aguas subterráneas, pues aquí no se dilucida si el arquitecto es responsable o no.
Por lo que se refiere al contenido de la reparación, determinada en este procedimiento la responsabilidad de la promotora (única pretensión ejercitada) en el Fundamento de derecho quinto fue controvertido por los peritos dado que los mismos diferían si era necesario o no obras de reparación que afecten a la cimentación y que supongan técnicas de micropilotex, de carácter incisivo en la profundidad.
Así, conforme expone el Jugadora los peritos Sr. Alonso y Sr. Amador , los movimientos estructurales habrían cesado pues las grietas y fisuras no han aumentado y eso confirmaría tal teoría. El Sr. Arcadio , si bien afirmó que en visita reciente que ha realizado a la vivienda al constatar que las grietas y fisuras se han agrandado, sin embargo, no fue capaz de concretar cuáles habían empeorado, tal y como señala el Juzgador '...ni siquiera ha sido capaz de, teniendo a la vista los informes periciales, establecer cuáles son es supuestos aumentos de grietas y fisuras'.
El perito (Sr. Luis Angel ) afirmó que las grietas y fisuras habrían aumentado en la cocina, en la ventana de esta existente en la fachada trasera y en el dormitorio nº 3.
No obstante lo expuesto, el Juzgador consideró, teniendo en consideración la fecha de las visitas de los peritos a la vivienda para elaborar sus informes, (Sr. Arcadio emitió su informe en enero de 2008, diciembre de 2012 visitó la vivienda, por última vez, para la elaboración de su informe, el Sr. Luis Angel , El 28 de julio de 2015 hizo su visita el perito Sr. Alonso , lo mismo que el Sr. Amador ) más adecuadas las fotos incluidas en estas dos periciales, las del Sr. Alonso resultan más adecuadas para comparar con las del informe pericial más reciente de los peritos de la actora, puesto que incluye no solo fotos de detalle sino de planos más generales ,y de su total valoración el Juzgador no encontró ninguna grieta o fisura que haya aumentado a la vista de las fotos más recientes, manteniéndose la mayoría de ellas en el mismo estado, concluyendo que si los testigos colocados en varias dependencias no han sufrido alteraciones, corroborarían la teoría de los peritos de la demandada y el tercero interviniente de que ya no hay movimientos estructurales.
Ahora bien, el hecho de que los movimientos estructurales se hubieren podido estabilizar no excluye que los mismos puedan volverá a aparecer pues la seguridad de la vivienda no puede estar basada en meras conjeturas y sujeta a movimientos imprevisibles del terreno cuando se ha acreditado la situación de existentes aguas subterráneas, pues la vivienda debe ser segura y habitable, de ahí que la reparación deba hacerse en su integridad conforme al dictamen del perito Luis Angel , conclusiones que son plenamente compartidas por este Tribunal.
Por lo que se refiere a los daños morales la parte apelante considera que no se han acreditado y, en todo caso, no procede en la cantidad reconocida en la sentencia dado que: *Que durante la tramitación de las diligencias penales no se aportó informe médico alguno acreditativo de que Dª. Luisa sufriera patología alguna.
*Que las causas de la depresión de D. Leoncio pudieran ser distintas a los daños de la vivienda (frustración profesional o problemas con su pareja).
*Los propios demandantes han contribuido a agravar los supuestos ros daños morales ya que si los daños aparecen en el año 2003 tardaron casi 5 años en ejercitar una acción improcedente como es la querella criminal por supuesto delito de estafa y hasta el año 2014 no ejercitaron la acción que ha dado lugar al presente procedimiento.
Por todo ello consideran procedente reducir la indemnización en 4.000 euros a favor del Sr. Leoncio y en 2.000 euros la indemnización a la Sra. Luisa .
Pues bien, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia son acordes con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, dándose por reproducida en la presente resolución.
En el presente caso, los vicios constructivos en la vivienda de los actores son de tal relevancia que, es razonable inferir, que han producido igualmente un impacto anímico negativo importante en los mismos dado que han vivido en la incertidumbre, pesando sobre sus mentes la posibilidad de que la vivienda se derrumbase del todo, a la vez que no han podido culminar un proyecto común consistente en formar un hogar, acreditado, además, por las testificales de D. Higinio y D. Jesús , quienes han declarado como les afectaba estos problemas a los actores.
Por otro lado, la perito Sra. Tarsila , psicóloga, que ha evaluado a ambos demandantes, constató un estado de ansiedad y depresión en el caso de la Sra. Luisa , y depresión en el caso del Sr. Leoncio y diagnóstico se objetiviza mediante los test practicados, y el origen causal, centrado en la situación de su vivienda y en evaluaciones de los sentimientos y pensamientos que expresan, realizadas por una profesional.
Como señala el Juzgador, el impacto anímico que se revela de la situación es de intensidad adecuada y proporcional, por lo que la pretensión relativa a los daños morales se ha de estimar en su integridad (18.000 euros para cada uno de ellos), no constatándose por este Tribunal que la decisión judicial sea ilógica, arbitraria y/o irrazonable y siendo que la concreta determinación de la cantidad le compete al Juzgador de Instancia, procede la desestimación del motivo.
Quinto. - Como quiera que en la sentencia de instancia no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad del tercero interviniente (arquitecto) no consideramos procedente la imposición de las costas a la parte demandada -tal y como prevé el art. 14.2.5ª de la LEC - dado que el tercero ha tenido la posibilidad en el seno del presente procedimiento de alegar y articular prueba en defensa de su concreta actuación profesional, de ahí que consideremos procedente la estimación parcial del recurso de modo que las costas procesales de la instancia correspondientes a la intervención del Sr. Lorenzo deban ser sufragadas por sí mismo.
Sexto .- Estimado parcialmente el recurso no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio ( art.
398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS INIESTA, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el Juicio Ordinario nº 63/2014, a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 169/2018; y, en su virtud , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales contenido en el Auto fecha 10/02/2017 por el que se aclaró la sentencia 33/2016, de modo que las costas procesales correspondientes a la intervención en el proceso por parte de D. Lorenzo , deberán ser satisfechas por sí mismo; manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en esta alzada y con devolución a la parte apelante del depósito que verificó para apelar.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
