Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 394/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100325

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1877

Núm. Roj: SAP GR 1877/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 394/18
JUZGADO: GRANADA 7
VERBAL Nº 1.278/17
PONENTE SR. Moisés Lazúen Alcón
SENTENCIA Nº 343/18
En la ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón ha visto, en grado de
apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.278/17 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª Regina , representada por la Procuradora Sra. Luque Díaz,
contra Dª Sagrario , representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 14 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando como desestimo el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ALICIA LUQUE DÍAZ, actuando en nombre y representación de Regina , contra Sagrario , representado por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 14-6-18 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en Juicio Verbal 1 .278/17, seguido por demanda de Dª Regina , frente a Dª Sagrario , en reclamación de cantidad de 5.029 € por responsabilidad profesional, se interpuso por la representación de la demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 394/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Falta de exhaustividad e incongruencia interna de la sentencia.

b) Error en la valoración de la prueba, en relación a la pérdida de oportunidad y la ausencia de culpa de la demandada.



SEGUNDO .- En relación al primer motivo de la alzada, que la apelante califica de infracción procesal, art. 469 LEC por falta de exhaustividad e incongruencia interna de la sentencia por aplicación de razonamientos contradictorios, unos respecto de otros, con lo resuelto en el fallo. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 4 CE y 218 LEC y errónea valoración de los medios probatorios, este Tribunal ad quem, debe poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 LEC , los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos, por regla general, a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consignándose en el art. 218 LEC , el principio de congruencia de las Sentencias. La jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o la parte dispositiva y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia y su parte dispositiva ( STS 148/00 y 61/05 . Esta denominada incongruencia interna, puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien, entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva (ratio Decidendi) y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna, será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda ser vía de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STC 1185/03 y 61/05 ).

Al respecto, debemos poner de manifiesto que, como es sabido, la exigencia de una respuesta motivada no obliga a una determinada extensión mínima en el razonamiento (STS 20- 12-91), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC de 28-1- 91 , 25-6-92 .... y STS 12-11-90 ). Sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o resolución contenida en la parte dispositiva (STS 15-289) o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencia la concurrencias de las citas legales acordes con ellas y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-89 ).

Es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirven de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión, y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva, siempre que permita esas dos finalidades pues ello es inherente al derecho fundamental recocido en el ar. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a un concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Pues bien, creemos que la apelada sentencia no incurre en el defecto alegado, ni se hace merecedora de reproche alguno por este motivo, pues examinada la misma, se observa como da respuesta a todas las cuestiones planteadas, que si se acude a la demanda, se observa eran dos: a) De un lado, la invocada falta de diligencia profesional de la demandada. b) De otro la obligación de indemnizar a la actora, derivada de aquella negligencia profesional. La sentencia, valorando la prueba, concluye que no ha existido tal negligencia por parte de la demandada -que se desvinculó del encargo en abril de 2.017- y por ello, no nace la obligación indemnizatoria, como se verá al analizar el siguiente motivo de la alzada. Es por ello que esta primera alegación no puede merecer favorable acogida.



TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de la alzada, relativo al error en la valoración de la prueba en relación a la pérdida de oportunidad y la ausencia de culpa de la apelada, debemos poner de manifiesto que la jurisprudencia ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de lo que se denomina 'pérdida de oportunidad' que tiene lugar cuando la actuación del profesional le priva del derecho al enjuiciamiento o expectativa a obtener una resolución favorable con el consiguiente daño patrimonial incierto que de haberse ejercitado la acción o planteado el recurso se hubiera podido obtener.

La pérdida de la expectativa u oportunidad ha venido siendo contemplada principalmente como indemnización de un daño moral, aunque a veces el perjuicio causado por la negligencia de abogados y procuradores ha sido considerado de índole material.

Como dice la STS de 28 de enero de 2005 , con mención de la STS de 28 de julio de 2003 que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores han venido siendo examinados en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto causístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 - por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y. en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1 998 derivado del derecho a acceder a los recursos, o a tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1 999 y 29 de mayo de 2.003, entre otras, así como la del daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1 995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1.996 . 28 de enero . 24 de septiembre y 3 de octubre de 1.998 ) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado'. La STS de 14-7-2.005 añade que 'la indemnización procedente no puede cifrarse, como inicialmente postula el recurrente, en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de Justicia'.

No obstante el planteamiento más reciente viene a incidir en el aspecto de daño material por más que pueda afectar a un derecho fundamental como el de tutela judicial efectiva reconocido constitucional mente, en su variante de acceso al proceso o a los recursos que puedan legalmente interponerse. Así lo establece la STS de 27-7-2006 : 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que. en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones y. desde luego, en el caso enjuiciado, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

De igual modo la STS de 23 de octubre de 2 008: 'Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades : SSTS de 26 de enero de 1.999 , 8 de febrero de 2.000 , 8 de abril de 2 003 , 30 de mayo de 2.006 , 23 de julio de 2.008, rec 98/2002 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

La responsabilidad por pérdida de oportunidades , cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exigen demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2.006 )'.

De esta jurisprudencia, como señala la sent. de esta Sala de 23-10-2009, podemos extraer las siguientes conclusiones: primero, que el daño causado por la privación del derecho al enjuiciamiento es un daño patrimonial pues se trata de obtener una ventaja económica, segundo, que siempre será preciso realizar un cálculo de oportunidades del buen éxito de la acción; tercero, la exigencia de responsabilidad requiere demostrar que el perjudicado gozaba de una situación fáctica y jurídica idónea para la viabilidad de la acción, y. cuarto, que, en base al principio de proporcionalidad, la indemnización equivalente se comprenderá dentro del abanico de probabilidades de estimación de la pretensión que no fue planteada por incuria profesional.



CUARTO .- A partir de lo expuesto,el fracaso del motivo se hace evidente. Admitido como hace la sentencia que hubo encargo profesional de la apelante a la Sra. Sagrario (extremo que esta acepta al no formular impugnación ex art. 461 LEC ), dicha relación feneció en 25-4-17, cuando la actora la requirió a la Letrada la entrega de la documentación original que aquella la había entregado, y esta devolvió. Ya no hubo más encargo ni actuación. Y es a partir de ahí que la Sra. Regina dirigió a Generali reclamación postulando ser indemnizada por el siniestro (caída en autobús 122 de la Empresa Tranvías Eléctricos de Granada, que cubre la linea Granada-Atarfe, el día 16-2-16, al frenar el vehículo bruscamente), por días impeditivos (entre otros conceptos), desde el 18-2-16 hasta el 31-1-17, Generali respondió al requerimiento negando el derecho por estar prescrita la acción. Frente a ello, la actora formuló la demanda origen de los presentes autos. Consta en autos (doc. 14 de la demanda) informe clínico de 31-1-17, en que consta la estabilización lesional.

Dedo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce con la estabilización de las lesiones que es cuando estas y las secuelas quedan concretadas, es palmario que el plazo de prescripción en el caso examinado se inició en 31-1-17. Es por ello que cuando Generali en 10-5-17 respondió negando el derecho a la actora por prescripción de la acción, esta estaba viva (no prescribía hasta 31-1-18). Y frente a ello, en lugar de formular la demanda contra dicha aseguradora, la formuló frente a la Letrada, de forma no comprensible, pues ello supuso la pérdida de oportunidad pero no por negligencia de la demandada (de la que desvinculó en abril de 2.017), sino por su propia actuación, en modo alguno imputable a aquella profesional. Es por ello que la pretensión deviene improsperable, y al haberlo así entendido la sentencia apelada, que ha efectuado una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida, se impone la confirmación con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto, confirmo la sentencia dictada en 14-6-18, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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