Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 348/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100334
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11547
Núm. Roj: SAP M 11547/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0211081
Recurso de Apelación 348/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1748/2013
APELANTE: YESOS Y ESCAYOLAS MECA SL YESOS Y ESCAYOLAS MECA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
APELADO: ALDESA CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 343/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1748/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de YESOS Y ESCAYOLAS
MECA S.L. apelante - demandante- apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO ALFARO
MATOS y defendido por Letrado, contra ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. apelado - demandado- apelante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 27/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad YESOS Y ESCAYOLAS MECA, S.L., frente a la mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. representada en el litigio por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (162.185,71 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial.
Procede declarar las costas de oficio.' Posteriormente, en fecha 27/10/2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO presentada por el Pro curador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad YESOS Y ESCAYOLAS MECA, S.A., en el sentido de concretar el total importe objeto de condena a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CONSESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (164.146,69 euros), en vez de 162.185,71 euros, por incremento de una de las partidas reconocidas a 29.424,56 euros.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Aldesa Construcciones, S.A.' (en lo sucesivo 'Aldesa') subcontrató, en fecha 13 de abril de 2004, a 'Yesos y Escayolas Meca, S.L.' (en lo sucesivo 'Meca') para la ejecución de diversos trabajos de yesos y escayolas en una obra de 172 viviendas en Armilla, Residencial Nevada (documentos n. 2 a 18 aportados con la demanda); siendo satisfechas todas las facturas generadas; si bien quedaba pendiente de devolución el 5% de retenciones, que asciende a la cantidad de 15.905,73 €, la cual fue abonada a la Agencia Tributaria en fecha 13 de agosto de 2013, tras la diligencia de embargo de 3 de agosto de 2012 (folios 554 y ss.).
Con posterioridad, 'Aldesa' encargó a 'Meca' la ejecución de trabajos por administración de la referida obra, consistentes en rematar y terminar los defectos procedentes de otras subcontratas, siendo facturados por importe de 135.344 € (documentos n. 19 a 47 adjuntos a la demanda).
Otro de los trabajos ejecutadas por 'Meca' a favor de 'Aldesa' fue una obra en Jun por importes de 1.653,35 € y 1.378,62 € (documentos n. 48 y 49).
Finalmente, se encuentran pendientes de abono los trabajos realizados por 'Meca' en la obra de Serrallo (documentos n. 55 a 63).
Ante dichos impagos, 'Meca' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Aldesa' a abonar la cantidad de 183.706,42 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Abordaremos las cantidades pendientes de pago de cada una de las obras ejecutadas por 'Meca' a favor de 'Aldesa', que son objeto de litigio en esta instancia.
El precio de los trabajos por administración en obra de Residencial Nevada asciende a 135.344,16 € (IVA incluido), como se desprende de la factura proforma (documento n. 19), en la que se indica que se ha empleado en la ejecución del trabajo un total de 5.556 horas, resultando coincidentes con las horas indicadas en los partes de trabajo (documentos n. 20-47), habiendo incurrido en error la sentencia apelada con respecto a la contabilidad de las horas de trabajo empleadas; por tanto, resultan correctos los datos reflejados en los documentos n. 19 a 47 adjuntos a la demanda.
Ante ello, 'Aldesa' alega que las horas empleadas en repasos están facturadas en los documentos n. 17 y 18 aportados con la demanda, facturas 115/06 y 117/06, que se corresponden con la partida 'hora de administración repasos', facturas que se encuentran satisfechas. Si bien, cabe precisar que los repasos comprendidos en dichas facturas datan de septiembre y agosto de 2006, mientras que los trabajos por administración comprendidos en la factura proforma (documento n. 9) se realizaron entre enero y agosto de 2006; en definitiva, las facturas 115/06 y 117/06 (documentos n. 17 y 18) se refieren a trabajos diferentes a los comprendidos en la factura proforma (documento n.19).
La testifical de D. Jose Ignacio , que trabajaba para 'Aldesa', constituye un elemento probatorio más que acredita la veracidad de los partes de trabajo (documentos n. 20 a 47), que han sido impugnados por la demandada. El testigo manifestó que era jefe de producción en 'Aldesa', dedicándose a controlar, vigilar y supervisar la ejecución de los trabajos que la empresa subcontrataba; indicando que se realizaron remates y repasos, ya que se requería una segunda fase de actuación; añade que el jefe de grupo les autorizó a firmar determinados trabajos; ante la exhibición de los documentos n. 20 a 47, señala que la firma reflejada es como la suya, pudiendo haber sido firmados por él.
La referida prueba testifical ha de ser valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. El Juzgador 'a quo' apunta que el citado testigo desvaneció 'cuanta sombra de duda y débiles inferencias esgrimió la demandada para negar valor probatorio a los partes por él firmados'. Esta Sala entiende que la prueba testifical evidencia que los trabajos reflejados en los partes fueron controlados y supervisados por el testigo, como jefe de producción en 'Aldesa', habiendo sido firmados por él.
En consecuencia, la factura proforma refleja los trabajos de administración en la obra Residencial Nevada de Armilla, consistente en remates y repasos, en los cuales se han empleado 5.556 horas, ascendiendo su importe a 135.344,16 € (IVA incluido).
TERCERO.- Con respecto a los trabajos de administración de la obra de Serrallo, ascendente a 29.424,56 €, según la actora, en base a la factura proforma, aportada con la demanda como documento nº 54, en la que se reflejan 146 horas de trabajo, que no se corresponden con las horas indicadas en los partes de trabajo (documentos n. 55 a 63), que ascienden sólo a 65,50 horas; además, no se ha reconocido la firma que obra en dichos partes; sin olvidar que surgieron discrepancias entre las partes sobre la ejecución de esta obra, incluso que la actora llegó a abandonar la misma antes de concluirla.
Todo ello, nos conduce a desestimar la demanda con respecto a esta partida, ante la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la obra efectivamente realizada, de las horas empleadas y del estado en que quedó la obra tras el abandono de la actora.
CUARTO.- Con respecto a las retención del 5% de la facturación de la obra 172 viviendas en Armilla, Residencial Nevada, cuyo importe asciende a 15.905,73 €, dicha cantidad fue embargada por la Agencia Tributaria, mediante diligencia de 3 de agosto de 2012 (folio 554), con carácter previo a la interposición de la demanda que aquí nos ocupa (21 de noviembre de 2012), si bien, se lleva a cabo el pago por 'Aldesa' en fecha 13 de agosto de 2013 (folio 555), esto es con posterioridad a la interposición de la demanda. Teniendo en cuenta los datos anteriores, la Sala considera que la actora nunca podía ejercitar acción en reclamación del 5% de retención tras la diligencia de embargo, dado que la cantidad adeudada, a partir de ese momento, en ningún caso, podría ser percibida por la actora sino, tan sólo, por la Agencia Tributaria. Lo que conlleva la desestimación de la demanda con respecto a la referida cantidad.
QUINTO.- La parte demandada alega la concurrencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de la actora.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que las obras realizadas en Residencial Nevada se desarrollaron entre enero y agosto de 2006, habiéndose emitido la factura proforma el 25 de marzo de 2008 y las facturas obrantes a los folios 48 y 49 datan del 26 de julio y 25 de octubre de 2007 respectivamente, habiéndose formulado la demanda el 21 de noviembre de 2012.
El retraso desleal podría incidir fundamentalmente en los intereses de demora, sobre esta cuestión se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 2.005, 20 de octubre de 2.006 y 16 de febrero de 2.007, también la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 22 de febrero de 2.006 , indicando que resulta claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de créditos y otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos librarse sin necesidad de concurso del acreedor mediante la consignación judicial. La sentencia de 6 de septiembre de 2.007 de la Audiencia Provincial de Murcia se pronuncia en términos similares, señalando que el último de los vencimientos fue en 1.994 y no es hasta el año 2.007 cuando se comienzan a remitir telegramas, esto es, unos once años después, sin que su inactividad tuviera amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera imputado, por lo que el ejercicio tardío de su derecho dio lugar a que se generaran unas consecuencias sumamente gravosas para el deudor, ya que los intereses de demora se incrementan de forma que hay que aplicar sobre dicho concepto la teoría del retraso desleal, y consecuentemente con ello declarar que no puede exigirse que los mismos sean soportados por la deudora, sino a partir del momento en que de forma fehaciente se le requirió el débito, teoría que posteriormente ha reiterado en sentencia de 1 de octubre de 2.007 . Esta Sala, en auto Nº 63/2016, de fecha 19/02/2016, ROLLO 9/16 ), con respecto a la entrega de una vivienda, se pronuncia en los siguientes términos: 'la vivienda debía haberse entregado en junio de 2007, el requerimiento a la entidad bancaria de devolución de la cantidad anticipada se produce en fecha 25 de junio de 2009, finalmente la demanda se formula el 22 de noviembre de 2013; entendiendo esta Sala que los plazos transcurridos no son lo suficientemente prolongados para que pueda apreciarse un retraso desleal del que derive un incremento considerable de los intereses devengados ( 9/16)'.
En el presente supuesto, ante la relación continuada entre las partes y el transcurso de cuatro años desde la última factura proforma emitida hasta la interposición de la demanda, no se considera un periodo suficientemente extenso como para apreciar el retraso desleal alegado por la demandada.
SEXTO.- La sentencia apelada condena a la demandada al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda; si bien, dicha petición no se incluye en el suplico, aún cuando se aluda al 'devengo de los intereses de demora' en el fundamento de derecho quinto, quebrando el principio de justicia rogada e incurriendo la sentencia en incongruencia.
La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art.
24.1 CE '.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )', concluyendo que 'En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados)'.
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada y atendiendo a los términos del recurso, nos encontraríamos ante la denominada 'incongruencia extra petita', al conceder la sentencia intereses legales desde la interposición de la demanda, concepto que no ha sido interesado en el suplico SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, ante la estimación parcial de la demanda; tampoco se condenará a las costas originadas en segunda instancia, ante la estimación parcial de los recursos de apelación de ambas partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en representación de 'Yesos y Escayolas Meca, S.L.', y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de 'Aldesa Construcciones, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1748/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas torres, en representación de 'Yesos y Escayolas Meca, S.L.', como actora, contra 'Aldesa Construcciones, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 138.376,13 €.2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco procede pronunciarse con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0348-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 348/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
