Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2442/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100372
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2212
Núm. Roj: SAP SE 2212/2018
Encabezamiento
or18-2442
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2055/15
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2442/18-A1
SENTENCIA Nº 343/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 15 de octubre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 2055/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. en nombre y representación de D. Pablo
, D. Pedro , D. Plácido y D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de noviembre
de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo Pedro Plácido y D. Ramón , representados por la Procuradora Dña. Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, contra DÑA. Felisa y DÑA. Florinda , absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos yPRIMERO.- Mediante la demanda rectora de este procedimiento se ejercita una pretensión de declaración de nulidad de un contrato de compraventa, junto a acciones declarativas de obligación de colacionar donaciones 'inter vivo', así como inclusión en un inventario del efectivo de derivado de un producto denominado 'UNIT LINKED' y de seguros de cobertura por fallecimiento.
Demanda interpuesta por cuatro hermanos contra la madre y una hermana con ocasión del fallecimiento del marido y padre D. Santiago , sin haber seguido procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales ni división de herencia.
Como es de ver en los antecedentes de esta resolución la demanda fue totalmente desestimada con imposición de las costas a la parte actora en primera instancia, y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante el presente recurso.
SEGUNDO.- Como se deduce de los términos de la propia demanda y de las propias acciones ejercitadas, nos encontramos en un procedimiento cuya base es una liquidación de gananciales y una partición de herencia conforme al testamento del causante, esposo de la madre demandada y padre de los actores y de una de las codemandadas, resultando que, según aparece, los actores como herederos de dicho causante están legitimados para interponer una demanda que de pie a un procedimiento de liquidación del régimen económico del matrimonio de los padres ( art. 806 a 811 de la LEC ) y de división de herencia ( art. 782 y ss. de la LEC ), sin que este Tribunal alcance a comprender como se ha interpuesto esta demanda en un ordinario sin antes determinar cual es patrimonio de la sociedad de gananciales y de la propia herencia, así como la determinación de las cuotas de participación en la herencia de los herederos según el testamente del causante, lo cual constituiría un presupuesto necesario para conocer si están legitimados los actores para anular una compraventa, en la que no participaron, y sólo por si pudiera simular una supuesta donación inoficiosa, que no olvidemos que es aquella que afecta a la legitima dejada por el testador (pues puede ser la legitima estricta la que correspondan a los actores, lo que no sabemos) como el resto de peticiones realizadas en este procedimiento, como es traer a un inventario de bienes (que no existe) determinadas donaciones, o determinar el efectivo dejado por el testador, cuando no se ha formado el inventario de bienes, etc...; esto es, ¿como podemos entrar a analizar cada una de las pretensiones si ni existe liquidación de gananciales, por lo que no sabemos qué bienes forman parte del caudal de la herencia del esposo premuerto, ni división de la herencia, no conociendo tampoco cual es la cuota en la herencia de los seis hijos y de la esposa de causante?.
No obstante, como la Juez de la primera instancia, entró a conocer de la supuesta simulación de la compraventa, lo que podría volverse a plantear en un futuro procedimiento declarativo, en caso de desacuerdo entre los herederos dentro del procedimiento de liquidación y división de la herencia, procede entrar en dicho objeto del pleito para evitar futura contienda sobre la misma cuestión, debiendo confirmarse lo resuelto, porque no sólo no existen pruebas de la supuesta simulación de dicho contrato sino que existen pruebas claras de la existencia real de un contrato de compraventa con precio aplazado, como lo deduce la Juez de la primera instancia de las pruebas documentales y el resto de pruebas practicadas, no siendo pertinentes, como hemos fundamentados en el auto de este tribunal, por no ser necesarias las pruebas propuestas en esta segunda instancia, en que a quedado meridianamente clara la existencia del contrato de compraventa con consentimiento, objeto y causa, al hacer nuestra la valoración probatoria contundente de la Juez de la primera instancia, que damos por reproducida en esta resolución.
Por otro lado, en la Audiencia previa se pueden realizar pretensiones complementarias a las realizadas en la demanda, según el art. 426 de la LEC , pero en ningún caso alternativas, como la realizada, variando totalmente el petitum, por lo que no puede achacarse la existe de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, por no resolver una pretensión extemporánea y que ha de plantearse en el procedimiento adecuado.
TERCERO.- Por consecuencia el recurso interpuesto debe ser desestimado, al carecer de fundamentos asumibles, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, pues al desestimarse la demanda en primera instancia no cabe sino imponer las costas a la parte vencida, no existiendo ninguna duda jurídica ni de hechos en el caso, porque no sólo esta claro que no existía ninguna simulación contractual, sino porque se interpone una demanda declarativa sobre una liquidación de gananciales y división de herencia ni siquiera planteada judicialmente.
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Pablo , D. Pedro , D. Plácido y D. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 8 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 2055/15, y se confirma íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

