Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 136/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100334

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1239

Núm. Roj: SAP VA 1239/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00343/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2014 0006920
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000331 /2017
Recurrente: Constantino
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle
Procurador: , PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado: , LAURA PURAS MARTINEZ
SENTENCIA num. 343/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 331/17 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D.
Constantino , representado por la Procuradora Dª CARLA MATITO ABRIL y defendido por el letrado D. JESUS
RODRIGUEZ MERINO, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Valle , representada por la Procuradora
Dª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO y defendida por la letrada Dª LAURA PURAS MARTÍNEZ,
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.1.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Carla Matito Abril en nombre y representación de Don Constantino frente a Doña Valle , interesando la modificación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo 373/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid que se mantiene en su integridad, con imposición de costas al actor.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Constantino se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de setiembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO. - La lectura del recurso evidencia que la parte apelante está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la no apreciación de sustanciales circunstancias novedosas que justifiquen la pretensión modificadora contenida en la demanda.

La parte apelante con su recurso pretende, al igual que lo hizo en la primera instancia, y referido a la pensión compensatoria de la esposa que se proceda a su extinción o a su reducción. Insiste en que se ha producido una mejora de su situación económica por los ingresos que percibe por el alquiler de una vivienda en Estepona. Tal circunstancia no puede considerarse ni como novedosa ni relevante para considerar mejorados los recursos económicos de la demandada pues en el convenio regulador se adjudicó dicho bien a la esposa y dado el lugar de su situación (costa del sol malagueña) y los recursos más reducidos de la esposa en relación con los del esposo (solo la pensión compensatoria por importe de 1400 euros) para poder atender el mantenimiento de dicha vivienda (impuestos, tributos, tasas, seguros, gastos de comunidad, suministros y otros gastos anejos a la propiedad de una vivienda) era previsible que pudiese dedicarse al alquiler para cubrir tales gastos. Inferencia lógica de lo anterior es que se alquila transcurrido poco más de un año desde la sentencia de divorcio. No cabe obviar que el cambio de circunstancias para ponderar la modificación que se pretende ha de ser nuevo y sustancial y el analizado no puede considerarse ni de una ni de otra naturaleza pues se refiere a un inmueble que igual que se alquiló podía haberse vendido y el importe de la venta que hubiese sustituido a tal elemento patrimonial no podría considerarse como una mejora económica habida cuenta que no podía estimarse más que como un reemplazo. Y la posibilidad de su arriendo era previsible dada la larga distancia entre Málaga y Valladolid que hacía muy gravosa y dificultosa su utilización directa y personal.

Todos los alegatos sobre el régimen de separación de bienes que regía la vida económico patrimonial de los litigantes y en especial a la mera participación formal de la esposa en la sociedad T#KNYCOS no deben ser considerados aisladamente pues la lectura del convenio regulador hace adivinar un marco que transciende los concretos pactos que, como bien razona la Juzgadora, tiene un sustrato compensatorio de lo que le hubiese correspondido a la esposa en función de la crisis matrimonial. Así debe observarse y apreciarse que existiendo un régimen de separación de bienes no se recogiese mención ninguna en el convenio regulador a los derechos que pudieran corresponderle por aplicación del art. 1438 del Código Civil pues es la que se ocupaba principalmente del cuidado de los hijos y atención de la familia.

Sobre la actividad profesional de la esposa tampoco cabe apreciar el error interpretativo que se expone en el recurso. No se trata de una actividad desconocida que se produjese por primera vez tras la crisis matrimonial. Durante el matrimonio, como bien argumenta la Juzgadora, ya ejerció esa actividad. Sobre lo que obtiene no existe ninguna prueba objetiva de que no perciba los ingresos que reconoció (unos 250 euros mensuales). En el recurso se presume que percibe más y que ha tenido un nivel de ahorro en sus cuentas de unos 15 a 18.000 euros. El alegato no puede admitirse pues se trata de una persona que ingresa los 1400 euros de la pensión compensatoria más dos pensiones alimenticias de los hijos más el ingreso por el alquiler.

Y además el esposo corría con todos los gastos educativos universitarios de los hijos.

Como se reconoce en el recurso la demandada percibe unos 3800 euros y no se puede desvirtuar porque en algunos meses haya tenido gastos superiores a sus ingresos cuando se pondera solo un determinado y corto periodo de tiempo como 5 meses en los que se incluyen los meses veraniegos en los que no es infrecuente que los gastos puedan ser mayores y la ponderación o medición de su capacidad de ahorro debería haber calculado con parámetros y factores más complejos que el de comparar ingresos y gastos correspondientes a solo 5 meses.

Se refiere también a que se fijase con carácter indefinido el derecho al percibo de la pensión compensatoria. El convenio regulador se firmó con el acuerdo de ambas partes y no se le puso límite temporal al derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria. Solo se introdujo una cláusula de revisión en función de la variación de las circunstancias personales y patrimoniales de cada cónyuge. Cláusula por otro lado innecesaria visto que está regulada legalmente la posibilidad modificadora en base a la variación sustancial de circunstancias. Como bien se arguye en la sentencia no se ha acreditado esa variación sustancial que hubiese permitido la revisión convenida y en consecuencia no cabe admitir objeciones al tiempo en que la esposa tiene derecho al percibo de la pensión compensatoria.

Sobre la situación económica del demandado tampoco cabe apreciar cambios sustanciales respecto a su situación anterior. Se ha alegado la caída del sector inmobiliario para justificar su reducción de ingresos, pero precisamente en el año 2014, fecha de la firma del convenio regulador, es notorio que no se produjo el derrumbe del sector de la construcción.

El apelante se trata de un profesional cualificado (arquitecto) al que habrá de suponérsele que cuando el mismo año de firma del convenio regulador aceptó los compromisos económicos recogidos en el convenio ya tuvo en cuenta las circunstancias de la incidencia de la crisis económica en la actividad objeto de su ejercicio profesional. Parece poco probable que se diga en la demanda que en el año 2014 tuvo unos ingresos de 12604,42 euros y asuma las cargas económicas del convenio. O que en el año 2015 declare unos ingresos de 5.735,60 euros y regale a uno de los hijos una motocicleta cuyo precio era de 1.950 euros. Ha tratado de justificar esa capacidad por la venta de activos y ahorros (BES y Bankinter) pero no ha aportado ninguna prueba objetiva ni detallado las cantidades que obtuvo por su enajenación. En la demanda lo trata de justificar con la referencia al documento núm. 7 pero tal documento solo recoge una póliza de seguro de vida suscrito con Mapfre de la que no se desprende el cobro de ninguna cantidad procedente del rescate de un plan de jubilación. Ni tampoco consta acreditado que el importe de realización de tales activos se haya invertido en atender las obligaciones económicas pactadas en el convenio regulador. Lo cierto es que sigue manteniendo el patrimonio inmobiliario que se dice en la sentencia. Y en el convenio regulador aceptó todos los gastos extraordinarios relacionados con los estudios de los hijos por lo que su pretensión de la demanda de que se reduzcan al 50% carece de sustento fáctico una vez se ha concluido que no se aprecia una variación sustancial de los ingresos del actor.

Ha pretendido también que el periodo de uso de la vivienda familiar se limitase a la mayoría de edad del hijo menor. Tal pretensión no supone ningún cambio en relación con lo pactado en el convenio regulador en que se estableció el límite temporal de 14 años o antes si se daban las dos circunstancias de ser mayor de edad y económicamente independiente. Ni siquiera puede plantearse como cambio jurisprudencial interpretativo del art. 96 del Código Civil pues la Sala Primera en sentencia de 1 de noviembre de 2013 ya sentó el criterio del uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad estableciendo que cuando los hijos son mayores es como si la pareja en crisis no tuviese hijos y si los hijos son mayores los progenitores se encuentran en un plano de igualdad respecto al uso de la vivienda. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a percibir los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no ha decidido convivir.

Por tanto poco puede y debe añadirse más a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora 'a quo', para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que en el supuesto analizado no se aprecia una variación sustancial de circunstancias respecto a las tenidas en cuenta en el convenio regulador suscrito en su momento

SEGUNDO.- También critica la imposición de costas que contiene la sentencia apelada. Sus argumentos no cabe estimarlos pues el único supuesto de eludir el principio del vencimiento objetivo del art.

394. 1 de la L.E. Civil , es que el caso analizado presentase dudas fácticas o jurídicas y las que pone de relieve respecto a las mejoras económicas de la esposa no son de la suficiente entidad para estimar el motivo dado que como ya hemos razonado ninguna de las afectantes a la esposa pueden considerarse nuevas.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto imponemos al apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E. Civil.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Constantino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 16 de enero de 2018 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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