Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 74/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100329

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3137

Núm. Roj: SAP A 3137:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000074/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001229/2017

SENTENCIA Nº 343/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DESAHUCIO POR PRECARIO 1229/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Leonardo, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ CABEZAS y dirigido por la Letrada Sra. GÓMEZ DEL VALLE, y como parte apelada BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador Sr. MANZANO SALINAS y dirigida por el Letrado Sr. TEJEDOR GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 10 de octubre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines, en nombre y representación de la entidad Banco Sabadell, asistida por el Letrado D. Javier Poch Sagnier, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 planta NUM001 de la localidad de Orihuela, siendo este D. Leonardo, declarando que el y su unidad familiar carece de derecho para poder ocupar la vivienda, habiendo lugar al desahucio de la misma, condenando al demandado a dejar la misma libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora en el plazo de quince días desde la firmeza de la sentencia, procediendo al lanzamiento en el caso de no abandonar la vivienda voluntariamente dentro del plazo conferido, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 74/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019 a las 14 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud de que se declare el desahucio de los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 planta NUM001 de la localidad de Orihuela.

DON Leonardo, disconforme con dicho pronunciamiento estimatorio, interpone recurso de apelación alegando su situación de vulnerabilidad social que equipara a la de los deudores hipotecarios, por lo que solicita que se revoque la sentencia y le sea concedido un alquiler social.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda razonando que ' En el presente procedimiento la entidad actora ha acreditado todos los elementos necesarios para proceder a la estimación de la demanda. Consta nota simple del Registro de la Propiedad en la que se constata como la finca fue adquirida mediante dación en pago por la entidad demandante, quien además se encuentra al corriente del pago del correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles. Tal como se ha expuesto, la parte demandada no aporta documento o prueba alguna que acredite un posible derecho a continuar en el uso de la vivienda, reconociendo que nunca ha tratado con los titulares de la vivienda, sin que las manifestaciones sobre su supuesta situación económica puedan tener alguna incidencia en este tipo de procedimientos.

Ante la aportación del título de propiedad por la parte actora mediante la documentación registral, y la ausencia de prueba de la demandada de un posible derecho a continuar en la posesión, solo cabe la estimación íntegra de la demanda presentada.'.

La parte demandada, como ya hemos expuesto, se limita a enunciar una pretendida situación asimilada a la del deudor hipotecario, sin haber aportado título alguno que justifique su derecho a continuar ocupando la vivienda.

Como dijera la STS 173/2000 de 29 de febrero 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986, la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

En el caso enjuiciado, damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia, al no haber sido acreditado ningún título posesorio que justifique la ocupación que realiza la parte demandada, la cual además carece de la condición de deudor hipotecario a los efectos previstos en la ley 1/2013 de 14 de mayo en orden a la obtención de un alquiler social.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo de recurso, confirmando la resolución apelada.

TERCERO.-A mayor abundamiento, en cuanto a la solicitud de que le sea concedido un 'alquiler social' a la parte recurrente, además de tratarse de una petición huérfana de cualquier apoyo legal o Jurisprudencial, resulta extemporánea e infringe la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli, ya que no fue oportunamente deducida en la primera instancia. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 recaída en los autos de DESAHUCIO POR PRECARIO 1229/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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