Sentencia Civil Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 255/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100223

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:977

Núm. Roj: SAP BU 977/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00343/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09219 41 1 2017 0000566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2017
Recurrente: PRA IBERIA SAU
Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ
Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA,
Recurrido: Socorro
Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO
Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO
SENTENCIA Nº 343
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: NULIDAD CONTRACTUAL
LUGAR: BURGOS
FECHA: CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE

En el Rollo de Apelación número 255 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario nº 199/2017, sobre nulidad
contractual ,del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 , han comparecido, como demandado-
apelante, PRA IBERIA SAU, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Luisa Yela Ruiz
y defendida por la Letrada D.ª Cristina Almuzara Almaida ; y como demandante-apelada, DOÑA Socorro ,
representada , ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Teresa Porro Araico y defendida por el Letrado
D. David Camacho Alonso.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Maite Porro Araico en nombre y representación de Doña Socorro contra PRA IBERIA SAU., representada por el Procurador Sr. Doña María Luisa Yela Ruiz, declaro la nulidad de los préstamos concertados desde 14 de noviembre de 2006 en adelante, así como la novación contractual con fecha 2 de agosto de 2006 y sucesivas por las que se modificar al alza el tipo de interés. Condeno a la prestamista a restituir a la prestataria la cuantía de 6.939,06 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pra Iberia SAU se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación legal de PRA IBERIA SAU (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro por la que se estimaron íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por Socorro sobre nulidad por usurarios de los préstamos contratados por ella con Avant Tarjeta EFC SAU y antes MBNA AMRO y condena a pago de 6.939€ Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la parte actora.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Cesión de crédito y no cesión de contrato. Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

- Intereses aplicados a la tarjeta de crédito de la actora.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Son antecedentes de interés para su resolución los siguientes: - La parte actora solicitó con fecha 29-6-2004 tarjeta de crédito visa Marsans MBNA bajo determinadas condiciones generales del contrato tarjeta de crédito.

- Con fecha 1-6-2012 Apollo Global Management compró el negocio de la Sucursal en España de MBNA Europe Bank Limited (MBNA) surgiendo la compañía Avant Tarjeta Establecimiento financiero de crédito SA con nombre comercial Avantcard, siendo transferido el contrato de tarjeta de crédito del actor a esa nueva entidad.

- Con fecha 22-6-2015 se eleva a público el contrato privado denominado Master Agreement for the sale and purchase of the assets que recoge los acuerdos en relación a la venta por Avant tarjeta establecimiento financiero de crédito SAU en favor de PRA Iberia SLU de determinados créditos titularidad de la primera.

- Con fecha 22-3-2017 se realizó por PRA IBERIA SLU la incorporación al fichero ASNEF del incumplimiento de la actora por importe de 3.944,88€.



TERCERO.- Como señala el TS, en S 26.9.2002 (RJ 7873): ' La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 (RJ 1994/1252).

Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa'.

La STS de 4-2-2016 señala:' Mientras que la cesión de contrato, o si se quiere de la 'posición jurídica' de una de las partes del contrato, sí requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido -...-, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.

Por otra parte cabe recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se ejercitan acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de un contrato deben ser llamadas y traídas al proceso todas aquellas personas que intervengan o sean parte en los mismos o sus herederos y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entra en juego respecto de aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en los mismos ( STS 8 de mayo de 2008 , 13 de julio de 2004 , 23 enero 1988 , 23 junio 1987 , 23 enero 1986 , 31 octubre y 4 noviembre 1985 , 19 noviembre y 3 diciembre 1984 , 16 mayo 1983 ).



CUARTO.-En el presente caso la relación entre Avant Tarjeta Establecimiento financiero de crédito SA y PRA IBERIA SLU (la aquí demandada), no se ha justificado con las actuaciones realizadas en el procedimiento como de cesión de contrato, sino como cesión de crédito en cuanto que: - las propias partes (cedente y cesionario) definen su contrato como de cesión de crédito.

- En el contrato de cesión no comparece, ni figura el consentimiento de la cesión por parte del deudor, sin que la notificación posterior al deudor de la cesión del crédito realizada, transforme la actuación realizada en una cesión de contrato por consentimiento tácito.

- Se transmite en el contrato al cesionario un crédito determinado y cuantificado.

- La entidad PARA IBERIA SLU no es una entidad bancaria con posibilidad de cumplimiento de los requisitos administrativos exigidos para subrogarse en la misma posición de la cedente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de tarjeta.

Lo cierto es que, solicitada la declaración de nulidad por usurarios de los intereses establecidos en el contratos celebrados desde 14-11-2006 con MBNA España y en el que se subrogó Avant Tarjeta Establecimiento financiero de crédito SA procede considerar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, que ésta también debió ser llamada al proceso, por lo que con estimación de la excepción invocada, procede declarar la nulidad de lo actuado y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se proceda en la forma prevista en el art.420.3 LEC, que dispone lo siguiente:' Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones'.



QUINTO.-Costas.-Ante la estimación del recurso y en aplicación del artículo 398.2LEC, no se hace expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de PRA IBERIA SAU contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro. acordamos su revocación, dictando otra por la que se declara la nulidad de lo actuado y se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se proceda en la forma prevista en el art.420.3 LEC , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.

MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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