Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 359/2019 de 29 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100326

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2284

Núm. Roj: SAP GR 2284:2019


Encabezamiento

10

(Rollo 359/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 359/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA

AUTOS DE J. VERBAL nº 1100/18

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 343

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 1100/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Javier, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y defendido por el Letrado D. Vicente J. Tovar Sabio, contra Dª. Lina, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado D. Francisco M. Mingorance Álvarez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en quince de mayo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña . Marta de Angulo Pérez en nombre y representación de D. Javier debo condenar y condeno a DÑA. Lina a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamente el recurso interpuesto en la supuesta infracción de las reglas de interpretación de los contratos de los Art 1281 y 1283 del Cc, así como en le error en la apreciación de la prueba acerca de la existencia de los daños.

En lo que aquí interesa hemos de traer a colación las estipulaciones 3ª y 8ª del contrato de arrendamiento de finca rústica para desarrollar en ella el deporte de la equitación, la estabulación de caballos y otras actividades de ocio, celebrado entre las partes el día 1 de noviembre de 2015.

En la cláusula 3ª se indica que 'el arrendatario reconoce recibir las instalaciones, a su completa conformidad, al corriente de todas las licencias expuestas en la estipulación primera, y se obliga a conservarla en perfecto estado, así como a devolver todos los enseres que se encuentran en el mismo'. La estipulación 8ª dispone 'el arrendatario no podrá practicar obras de clase alguna en las instalaciones objeto de este contrato, sin previo permiso del arrendador. En este momento se autorizan las obras, para el acondicionamiento de las instalaciones para su funcionamiento. En todo caso, las obras así autorizadas, serán a cargo y cuenta del arrendatario, y quedarán en beneficio del inmueble, y sin derecho a valoración o reclamación en momento alguno'.

Para un mejor análisis de los motivos del recurso, hemos de comenzar por la existencia de daños o deterioros en la finca al tiempo de la devolución de la misma por el arrendatario, en relación a como se encontraba inicialmente en el momento de su entrega o puesta a disposición del mismo.

A este respecto se alega por la apelante error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 -3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , o, en segundo lugar, que el propio relato táctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo', imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de instancia, mediante el análisis de ¡a prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis avaladas por sus respectivos peritos, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determina la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento, se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no ser sustituida por la interesada y subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

El Art 1561 del Cc obliga al arrendatario a devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, señalando el Art 1562 que, a falta de la expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, invirtiéndose, por tanto la carga de la prueba ( STS de 12-12-88 y la de esta Sala de 17-5-2019), pues es al arrendatario a quien resulta más fácil probar que el evento dañoso en cosa bajo su custodia y posesión se produjo sin culpa por su parte.

Dicho lo anterior, hemos de mostrar en este particular nuestra conformidad con el Juzgador de Instancia. Aunque la estipulación 3ª señale que el arrendatario reconoce recibir las instalaciones a su entera conformidad, en la 8ª se le autoriza a realizar las obras de acondicionamiento de las instalaciones para su funcionamiento, lo que induce a pensar que no se encontraban en buen estado al tiempo de la entrega, y así se acredita con el doc nº 6 de la contestación de la demanda y la testifical de D. Rogelio. A la vista de ello, parece que no existe mucha diferencia entre el estado que presentaba al inicio y el que tenía al tiempo de la devolución, reflejado en el acta notarial de agosto de 2017.

SEGUNDO.-En virtud de la citada cláusula 8ª, el arrendatario no tenía que devolver la finca en el mismo estado que la recibió, sino que, de haber realizado obras de acondicionamiento para su funcionamiento, estas quedaría en beneficio de la propiedad, sin derecho a reclamación alguna. Es decir, la finca había de devolverse con dichas obras de acondicionamiento y, por tanto, en mejor estado que tenía al inicio.

La reclamación que se pretende por la parte apelante de la indemnización por reacondicionamiento de la finca no supone modificación de la causa petendi. En la demanda no solo se reclaman los supuestos daños y perjuicios causados sino también el cumplimiento del contrato en cuanto a los gastos de 'reacondicionamiento' de las pistas. Prueba de esto es que en los fundamentos de la demanda se hace referencia al cumplimiento de los contratos, aludiendo a los Art 1091 y 1101 del Cc, y, además, dichos conceptos o partidas se encuentran incluidos en la reclamación, de acuerdo con el informe pericial aportado. La sentencia se refiere a las mejoras realizadas en el fundamento jurídico 2º, y, en todo caso, la retirada de las obras de acondicionamiento no deja de suponer un daño o perjuicio en relación a cómo debía de devolverse la explotación.

Dicho esto, no podemos aceptar los argumentos de la sentencia que deniega esta pretensión en base a que las mejoras realizadas eran 'desmontables' y con su retirada no se incumplía la estipulación 8ª. La citada cláusula obligaba al arrendatario a dejar las obras de acondicionamiento que efectuaren, a las que había sido autorizado, en beneficio del inmueble. Dichas obras eran de acondicionamiento , no mejoras, pero, en cualquier caso, el Art 21 de la LAR remite en cuanto a las mejoras útiles y voluntarias a lo acordado por las partes.

Según la estipulación 8ª dichas obras debía de permanecer en la finca al terminar el arriendo, sin que pudieran ser retiradas por el arrendatario, no distinguiendo aquella disposición contractual entre las obras desmontables o no. Por consiguiente, al haberlas retirado, ha incumplido al arrendatario los términos del contrato, por lo que resulta procedente la indemnización del perjuicio.

De acuerdo con lo reclamado por el apelante y en base al informe pericial acompañado con la demanda, estas han de comprender el vallado perimetral, aporte de arena para la pista, equipo de riego, calentador de aseos, comederos de PVC, grifería y bebederos automáticos. Todo ello valorado por la perito Sra. Tomasa, en la suma de 14.020 €, importe este que no ha quedado desvirtuado por prueba alguna y es inferior al de las facturas adjuntadas a la contestación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad y, estimando la pretensión subsidiaria del recurso de apelación, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.020 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.