Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 368/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100189

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6299

Núm. Roj: SAP M 6299/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0005086
Recurso de Apelación 368/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2018
APELANTE: INGGY KIDS S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
APELADO: OPUSA S.L.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
SENTENCIA Nº 343/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
745/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de INGGY KIDS
S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS FRANCISCO CAMACHO
BASCUÑANA y defendido por Letrado, contra OPUSA S.L. apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR parcialmente la demanda planteada por INGGY KIDS, S.L., representado por el/la procurador/a D./Dª. Carlos Francisco Camacho Bascuñana frente a OPUSA S.L.

representado por el/la procurador/a D./Dª. Blanca Iciar Nales Tuduri y en consecuencia: DECLARAR que la renta base a abonar por INGGY KIDS, S.L a OPUSA S.L. desde Enero de 2017 hasta Diciembre de 2017, ambas inclusive es de 5.000 euros mensuales, y desde Enero de 2018 hasta la finalización del contrato, de 7.500 euros mensuales.

Todo ello sin expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En fecha 19 de junio de 2003 se celebró contrato de arrendamiento entre Fotoporst Imagen Audio, S.A., como arrendadora, e Inggy Kids, S.L., como arrendataria; teniendo por objeto la nave nº 2, Avenida de Somosierra nº 20, polígono industrial La Hoya de San Sebastián de los Reyes (Madrid), estableciendo una renta de 7.200 € mensuales.

El 30 de enero de 2004 se celebró nuevo contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, interviniendo como arrendadora Opusa, S.L. y como arrendataria Inggy Kids, S.L., fijándose una renta de 6.000 € mensuales.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2012, se realiza una adenda al último contrato referido, en la cual se establece una renta de 7.500 €. En una nueva adenda de 9 de octubre de 2013, se reduce de nuevo la renta a 6.000 € al mes, indicando que la renta volvería a ser de 7.500 €, a partir del 31 de junio de 2015. Otra adenda de 13 de mayo de 2015 determinaba las cantidades a satisfacer por la arrendataria en concepto de atrasos y especificaba lo siguiente: 'Desde Enero de 2017 la renta mensual quedará fijada en cinco mil (5.000 €) euros, más el IVA al tipo correspondiente y menos la retención aplicable en su caso'.

La arrendataria formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare como renta a abonar por Inggy Kids, S.L. a Opusa, S.L., desde 1 de enero de 2017 la cantidad de 5.000 € mensuales como renta base. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, declarando que la renta base a abonar por la arrendataria a la arrendadora, desde enero hasta diciembre de 2017, ambas inclusive, es de 5.000 € mensuales, desde enero de 2018 hasta la finalización del contrato, es de 7.500 € mensuales. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la errónea interpretación de la adenda de 13 de mayo de 2015, en la que se indicaba lo siguiente: 'Desde Enero de 2017 la renta mensual quedará fijada en cinco mil (5.000 €) euros, más el IVA al tipo correspondiente y menos la retención aplicable en su caso'.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 . Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.

1.282 CC ).

En el supuesto que nos ocupa, se ha variado en diversas ocasiones el importe de la renta a satisfacer por la arrendataria, pactando en las adendas el pago de los atrasos de algunas mensualidades; si bien, como hemos indicado, ha de estarse a la voluntad de las partes, reflejada en cada uno de los contratos y adendas suscritas.

Pues bien, en la adenda de 13 de mayo de 2015 se indica en el exponendo cuatro 'Que ambas partes tiene acordada una nueva modificación de determinadas condiciones del contrato, en especial la renta y las garantías', reflejando en la cláusula segunda que desde enero de 2017 la renta mensual quedará fijada en 5.000 € más IVA, sin que se señale una renta superior a partir de determinada fecha y sin que se haya procedido a suscribir, con posterioridad, otro contrato u otra adenda modificativa; circunstancias que nos conducen a entender que la renta quedó fijada en 5.000 €, en el mes de enero de 2017 hasta la finalización del contrato de arrendamiento; aplicando una interpretación literal que parte exclusivamente de la letra de la cláusula 2ª.

La referida interpretación resulta corroborada por lo expresado por la arrendadora en la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas (obrante a los folios 61 y ss.), donde indica textualmente que 'Desde enero de 2017 en adelante hasta el final del contrato la renta mensual sería de 5.000 €', reclamando tan sólo 5.000 € por cada mensualidad, a partir de enero de 2017.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en los términos interesados por la parte apelante.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Francisco Camacho Bascuñana, en representación de Inggy Kids, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de procedimiento ordinario nº 745/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Francisco Camacho Bascuñana, en representación de Inggy Kids, S.L., como actora, contra Opusa, S.L., como demandada; se declara como renta base a abonar por la actora a la demandada la cantidad de 5.000 € mensuales, a partir del 1 de enero de 2017 hasta la finalización del contrato, de acuerdo con lo pactado por las partes en la adenda de 13 de mayo de 2015, con respecto al arrendamiento de objeto la nave nº 2, Avenida de Somosierra nº 20, polígono industrial La Hoya de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0368-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 368/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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