Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 200/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100317

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15651

Núm. Roj: SAP M 15651:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2016/0001963

Recurso de Apelación 200/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2016

APELANTE:D. Feliciano

PROCURADOR Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

APELADO:Dña. Beatriz y D. Eladio

PROCURADOR Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 318/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Feliciano representado por la Procuradora Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ y defendido por la Letrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO VILLAS DE ANTONIO y como parte apelada D. Eladio y Dña. Beatriz representados por la Procuradora Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ. y defendidos por el Letrado D. JESUS FEDERICO GARCIA BAJO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 5/09/2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DESESTIMAR, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nazareth Mayoral Redondo en nombre y representación de D. Feliciano, contra D. Eladio y Dña. Beatriz, representados por la Procuradora Dña. Cristina Palma Martínez y asistido del Letrado D. Jesús-F. García Bago, y en consecuencia, Absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin condena en costa, debiendo cada parte satisfacer sus costas, y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Feliciano, al que se opuso la parte apelada D. Eladio y Dña. Beatriz y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30/10/2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

La parte actora instó demanda de saneamiento por vicios ocultos, optando por resolver el contrato de compraventa sobre un vehículo de segunda mano propiedad la demandada, Jeep Grand Cherokee matrícula ....FWD, por 4.100€, así como la obligación de indemnizar los gastos ocasionados por las reparaciones del vehículo, y los daños y perjuicios causados al amparo de los artículos 1.484 y 1486 C.C.

Al poco tiempo de la compra del vehículo, empezaron a producirse averías; la radio no funcionaba.

El 18-11-2015, el vehículo tuvo otra avería, con rotura de la caja de cambios, y tras un intento fallido de reparación, tuvo que comprar una caja de cambios de segunda mano. Como D. Feliciano no disponía de dinero en efectivo, la madre de éste, Dña. Gregoria, se vio obligada a solicitar un crédito por importe de 1400€ para pagar la avería.

En la reparación de la caja de cambios, se detectaron nuevas averías; fuga de aceite por la tapa de balancines, holgura en la bomba de dirección asistida, revisar el ruido en taqué, aceite en bote refrigerante, posible fallo en el enfriador de aceite, o fallo en culata.

El 26-1-2016, envió un Burofax a los demandados, que no lo han contestado, en el que solicitaba la resolución del contrato, con devolución de los 4100€ entregados y, alternativamente, que procediera a la sustitución de la caja de cambios y de las demás reparaciones a su cargo, abonando por este concepto la cantidad de 2906€ euros, burofax que se reiteró el 5-3-2016.

El demandado D. Eladio, reconoció la venta del vehículo, pero se opuso a la demanda, alegando que intervino como apoderado de su hija Beatriz, por lo que aduce su falta de legitimación pasiva, ya que no era parte vendedora.

Niega que el precio de venta fuera 4.100€. El precio de la compraventa fue finalmente de 1000€, tal y como consta en su copia del contrato, y negó las graves deficiencias alegadas de contrario.

Respecto del cambio del aparato de radio que dice el demandante, se niega que haya sido por no funcionar la que tuviera el vehículo, sino porque siendo un radio casete antiguo (el vehículo es del año 2000) el comprador habrá querido disfrutar de uno nuevo y actual. En cualquier caso, de no funcionar la radio, lo que se niega, tampoco sería un vicio oculto, siendo en la demanda la primera vez que se cita que la misma tuviera defecto alguno.

Desconoce cómo y por qué se produjo la rotura de la caja de cambios, y si la misma se debía a un defecto del automóvil o a una mala utilización y por el demandante, el cual comento que no había conducido nunca un automóvil automático. Se niegan el resto de las averías y ajustes que relata el demandante, y si los mismo se deben a su negligente uso del automóvil.

El vehículo estaba en perfecto y tenía en vigor la Inspección Técnica de Vehículos.

La codemandada. Dña. Beatriz, también se opuso, repitiendo que el precio de venta fue 1000€, y se adhirió a las alegaciones de su padre, añadiendo que el actor no puede resolver pues el 12-7-2016 de julio de 2016, el actor vendió el coche a un tercero; D. Pio.

SEGUNDO.- Recurso del actor.

UNICA.-Infracción de lo dispuesto en los Artículos. 1101 y 1124 del Código Civil.

La sentencia impugnada desestima la demanda atendiendo a la acción ejercitada, que se funda en la obligación de saneamiento a cargo del vendedor del vehículo 'Ex Arts. 1484 y siguientes del código civil, que se citan y en concreto se ejercita la acción redhibitoria, es decir, la acción tendente a deshacer el contrato y a través de la cual, el comprador devolverá el vehículo y el vendedor el precio y los daños y gastos ocasionados.

Efectivamente, tal como se relata en la Sentencia, el comprador, con posterioridad a la interposición de la demanda, ha procedido a la venta del objeto del contrato de compraventa cuya rescisión se pretende, por ello, la sentencia impugnada concluye con la inviabilidad de la acción planteada.

En la audiencia previa, a la vista de conocer la existencia de la venta del vehículo objeto del contrato, cuya rescisión se pretendía, se modificó la cuantía, descontando lo obtenido por el precio de este y solicitando exclusivamente los daños y perjuicios causados al actor en la cantidad de 5498,86 euros, es decir, se descontaba del importe total 9498,86 euros, el importe obtenido por la venta del vehículo 4100.

Admitida la venta por el demandado, y quedando expuesto en la Audiencia Previa que la cantidad por la que debía continuarse el pleito era única y exclusivamente ' por daños y perjuicios, la acción a ejercitar derivaba del Art. 1124 CC , así como del Art 1101 y siguientes del Código civil , que resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, ya que después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus de resarcimiento del daño y el abono de intereses en ambos casos.

La cuestión fundamental sobre la que versa la resolución del presente procedimiento es la relativa a la prueba del estado del vehículo en el momento en que se hizo entrega a la actora (compradora), por parte del demandado (vendedor) y si efectivamente en ese momento el mismo adolecía de los vicios o defectos de funcionamiento a que hacen REFERENCIA los hechos y documentos de la demanda.

No puede dejar de reconocerse la dificultad de prueba de dicho hecho, porque se trata de vicios o averías ocultas que resultan imposibles de detectar por una persona que no tenga conocimientos de mecánica, es evidente que si los defectos que han sido apreciados y calificados como graves por los mecánicos, fueran detectables por cualquier persona y estuvieran en el vehículo en el momento de la adquisición, el contrato no se hubiera celebrado. A esa dificultad se añade la de la falta de una prueba directa en relación con el estado del vehículo en el momento de la adquisición, porque antes de esta, compradora y vendedora no llevaron el vehículo para ser examinado por un taller o un técnico. Además existen averías que no se evidencian hasta que no se ha realizado un uso determinado del vehículo y este ha circulado, por tanto en principio son verosímiles tanto la posición de la demandante al alegar que los vicios o averías existían con anterioridad a la compra, como la del demandado de que estos se produjeron con posterioridad a la misma. Las únicas pruebas directas de una cosa y de otra vienen dadas por sus propias y contradictorias declaraciones, por lo que las exigencias de [a carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán examinarse a la luz de la denominada prueba indiciaria, es decir partiendo de una serie de hechos debidamente acreditados y determinando la posibilidad de deducir lógicamente de ellos la conclusión pretendida.

En este caso, dejando aparte la cuestión debatida sobre el precio abonado, puesto que como ya hemos dicho anteriormente, la acción de pedir se basa, únicamente en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, existe prueba, que no se ha discutido sobre la procedencia de estos, concretamente lo abonado para reparar el vehículo, cuyos fallos comenzaron a existir tres días más tarde de haber adquiridos este, a los tres días, la radio dejo de funcionar, instalando una nueva por importe de 165,19€, la caja de cambios estaba rota, abonando una factura de reparación del vehículo de 2110,24€, 573 euros acreditados con la factura que obra unida al documento N° 8 y la estancia que permaneció el vehículo en el taller. De igual manera ha quedado acreditado que, para pagar todos estos gastos, la madre del demandante se vio obligada a solicitar un préstamo, que posteriormente no pudieron pagar motivo por el que se vieron obligados a vender el coche una vez reparado, sobre todo teniendo en cuenta que el tiempo transcurría y el procedimiento judicial no se resolvía. .

En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, debemos señalar que los mismos podrían haberse evitado, al menos parcialmente, en el caso de que se hubiera procedido a la reparación por el demandante o bien hubiera atendido los requerimientos efectuados tanto por el demandante como por la letrada que suscribe, procede estimar el recurso de apelación y la demanda y condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5498,86 euros, desglosadas de la siguiente manera: 2848,43 euros por los daños causados, consistentes en la reparación del vehículo para que tuviera el fin al que estaba destinado y 2650 euros por daños morales.

TERCERO.- La acción ejercitada.

Leída y releída la demanda, vemos que la acción ejercitada es la de resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos del Art.1484 C.C., que como es sabido es una acción resolutoria por error de buena fe; se creía que la cosa vendida estaba sana y resulta que tiene vicios, y con una precisión adicional. La venta que nos ocupa es de un vehículo de segunda mano, cuya primera matriculación es de 28-9-2000; a la fecha de la demanda tenia más de quince años, y los vicios eran desconocidos para el demandado que estaba al corriente de la ITV. Lo que impide aplicar el Art.1486 C.C.

La segunda cuestión a tener en cuenta es que el actor no es el titular de la acción de resolución, porque antes de la demanda vendió el vehículo a un tercero que no es parte en estos autos; no está legitimado.

Así las cosas no puede pedir ni la resolución del contrato ex Art.1484 C.C. ni por vía del Art.1124 C.C. porque no puede restituir ex Art. 1308.

Por ultimo no puede acudir al Art. 1101 C.C. Es cuestión nueva, que se plantea en el recurso, cuando en la demanda causaliza los perjuicios por vía del art.1486 C.C.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Feliciano,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Torrejón de Ardoz, en sus autos Nº318/2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0200-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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