Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 326/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100341
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:595
Núm. Roj: SAP OU 595/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00343/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2015 0005594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000834 /2015
Recurrente: Dª Diana y D. Claudio
Procurador: D. DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: Dª BEATRIZ LAGO GOMEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL INVATIA RESEARCH SL
(Administrador concursal don Marcos )
Procurador:
Abogado: D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00343/2019
En la ciudad de Ourense a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de (I72) incidente concursal resci/impug. actos perj. masa (72) 834/2015 0001 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 326/2019, entre partes, como apelantes, Dña. Diana
y D. Claudio , representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección de la letrada Dña.
Beatriz Lago Gómez, y, como apelada, la Administración Concursal de la entidad mercantil Invatia Research
SL, Administrador Concursal D. Marcos , defendida por el letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández.
En el procedimiento de concurso abreviado 834/2015 ha sido parte demandada la entidad mercantil
Invatia Research SL, representada en la instancia por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez y defendida
por el letrado D. Andrés Fernández Vázquez, no personada en la alzada.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Administración concursal de la mercantil INVATIA RESEARCH S.L, frente a la concursada INVANTIA RESEARCH SL y frente a DON Claudio y DOÑA Diana , acuerdo: 1°.- La rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, de la compraventa otorgada por la concursada INVATIA RESEARCH S.L y DON Claudio y DOÑA Diana , en escritura pública el día 26 de marzo de 2015, ante el notario de Lugo Doña Ana Teresa Canoa Pérez, con el número 382 de su protocolo.2°.- Condeno a DON Claudio y DOÑA Diana a indemnizar a la concursada con el importe de 104.046'31 euros, más los intereses legales desde el 26 de marzo de 2015.
3°.- Declaro que como consecuencia de la rescisión, a los codemandados DON Claudio y DOÑA Diana ha de reconocérsele un crédito equivalente al importe del precio de la compraventa, esto es 67.000 euros como crédito contra la masa.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Diana y D. Claudio recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la Administración Concursal de la entidad mercantil Invatia Research SL, y seguido el aludido recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- La acción ejercitada por la Administración Concursal, es la resarcitoria concursal, establecida en el artículo 71-1º LC , conforme al cual, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.Alega la parte actora, que el contrato de compraventa otorgado por la concursada, actuando como vendedora, en 26 de marzo 2015, ocho meses antes de su declaración en concurso voluntario, suponía un perjuicio patrimonial para los acreedores del concurso por suponer una minoración de la masa activa y haberse vendido el inmueble objeto de contrato por un precio inferior a su valor real del mercado, sin equivalencia entre las prestaciones convenidas.
El objeto del contrato según descripción contenida en la escritura de compra, era un apartamento de una superficie de 52'11 m2, situado en la planta NUM000 del edificio nº NUM001 ubicado en la c/ DIRECCION000 , lugar de Vilariño-Hio (Cangas) tenía como anexos una plaza de garaje de unos 10'47 m² y un trastero de 3'21 m2. Dicho el inmueble, según se hace constar en el informe provisional emitido por la Administración Concursal, era el único activo inmobiliario de que disponía la empresa, si bien estaba gravado con una hipoteca a favor de Caixabank SA, que se canceló por la concursada al tiempo de la venta, abonándose por tal concepto una cantidad de 57.566 €. En dicho informe de la Administración Concursal, ya se deja constancia de 'la imposibilidad de la concursada de hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario concertado para su adquisición, por lo que la propia entidad bancaria hipotecante había recomendado, según se expone, tal operación de venta para evitar un procedimiento judicial de subasta y mayores costes'.
El precio total abonado por los compradores fue de 67.000 €, habiendo estado anunciado previamente en la página web de la agencia inmobiliaria que intervino como mediadora, por un precio de 70.000 €, según resultó probado. El precio final fue rebajado en 3.000 €, en razón de las filtraciones de agua que desde el patio anexo se producían y humedades que presentaba el apartamento y por la situación irregular del suministro de electricidad, aun con 'luz de obra'. También se encontraba en defectuoso estado de funcionamiento el montacargas que permitía el uso de la plaza de garaje (hechos también plenamente acreditados). No obstante, sostiene la Administración Concursal que el valor de mercado de tal vivienda en aquella fecha era de 104.046 €, según tasación pericial que aporta con la demanda, efectuada por la arquitecta Doña Enriqueta , por lo que, según la tesis de la Administración Concursal, esa minusvaloración, en un 32%, ocasionaba detrimento patrimonial a la concursada en perjuicio de los acreedores. Debiendo precisarse ya de antemano, que resulta irrelevante el precio que hubiera abonado la mercantil concursada al tiempo de adquirir dicho inmueble, cinco años antes, habida cuenta la negativa evolución del mercado inmobiliario y porque el único valor a tener en cuenta es el del inmueble en la fecha de la transmisión impugnada, momento en que ha de valorarse si existió o no perjuicio para la más activa.
Segundo.- Así planteada la demanda, la parte demandada cuestionó la valoración pericial aportada por la parte actora y los fundamentos de dicho informe pericial, aportando pericial contradictoria a cargo de perito con igual titulación (arquitecto) y cualificación profesional, que había efectuado un reconocimiento pormenorizado del piso, al contrario que la perito de la parte demandante. De cuyo informe resulta que el apartamento fue vendido por su valor real de mercado en aquella fecha; según la evolución del mercado inmobiliario en el año 2015, las características peculiares del apartamento (a las que luego se aludirá) la zona en que se ubica y por tratarse de segunda vivienda, de segunda mano. Además, sobre la misma pesaba una carga hipotecaria y el banco había anunciado a la titular de la empresa concursada, que ante el impago de determinadas cuotas hipotecarias iba a proceder a la ejecución, al margen, obviamente, del concurso, por tratarse de un acreedor privilegiado. Alegó la parte demandada, que el propio banco había proporcionado un comprador que ofertaba un precio incluso inferior al finalmente abonado; que los compradores no conocían de nada a la administradora única y única socia de la empresa concursada, careciendo de cualquier vinculación con la misma; poniéndose en contacto con la inmobiliaria a través de la página web de tal agencia inmobiliaria (en la propia sentencia apelada se les declara adquirentes de buena fe) y menos aún conocían la situación de insolvencia de la concursada. Hechos todos ellos que han resultado plenamente probados en el proceso.
Tercero.- El artículo 71-4º LC establece, cuando se trate de actos no comprendidos entre las presunciones contempladas en los apartados 2 y 3 del mismo precepto legal (presunción de perjuicio patrimonial 'iuris tantum' y 'iuris et de iure') como sucede en el caso, 'el perjuicio patrimonial deberá ser aprobado por quien ejercita la acción resarcitoria', en este caso la Administración Concursal, y en caso de defectuosa prueba, sobre dicha parte habrían de recaer los efectos negativos del incumplimiento de dicha carga probatoria ( art. 217 LEC ).
Conforme reiterada jurisprudencia, para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa activa mediante la transmisión impugnada, lo relevante es valorar 'si ha existido o no un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo, sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa y que carezca de justificación'. Las sentencias del tribunal supremo de 19 de mayo de 2015 y 23 de enero 2019 , señalan, 'El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizado hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude'.
'El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum , al pagar un crédito, que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso'.
'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles'.
'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.
'La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art.
71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.' Cuarto.- En el caso concreto enjuiciado, en contra de lo afirmado en la sentencia que se recurre, no se estima acreditado que tal acto de disposición fuese perjudicial para la más activa y, por otra parte, tampoco carecía de justificación. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que sobre la vivienda pesaba una hipoteca, por un importe al tiempo de la venta, de 57.000 € que fue cancelado con el precio obtenido mediante la compraventa, y que, según se admitió en el informe de la Administración Concursal, la concursada carecía de la posibilidad de hacer frente a las cuotas hipotecarias, por lo que la propia entidad bancaria titular del gravamen, había propuesto a la mercantil como solución, la venta del inmueble a fin de eludir las consecuencias de una anunciada ejecución hipotecaria (tal como admite el informe de la administración concursal y confirmó en el acto de juicio la directora de la entidad bancaria hipotecante). En cuyo caso, en subasta pública, el precio obtenido hubiera sido, previsiblemente, inferior al abonado. El activo patrimonial que en esa fecha representaba el piso para la concursada, resultaría de la diferencia entre el valor de tasación de la vivienda y el importe del crédito hipotecario.
En segundo término, ha resultado también acreditado, que ninguna vinculación existía entre compradora y vendedora, ni se conocían, y menos aún conocían la situación de crisis de la concursada. La sentencia apelada los declara adquirentes de buena fe. El piso se anunciaba en una página web por la agencia inmobiliaria, a la que se encargó por la mercantil la venta del inmueble, por un precio de 70.000 €, que se estimó objetivamente como su valor en venta en esa fecha, por la vendedora y el agente inmobiliario. Probada también, la oferta que la misma agencia, en esa fecha, realizaba de otras viviendas en la zona (Bueu-Aldán) incluso de mayor superficie y altura (ático con terraza amplia, de 54 m2) por un precio ligeramente superior, 79.800 € (documento nº 12 aportado con el escrito de oposición). La propia directora de la agencia inmobiliaria manifestó en el acto del juicio, que el precio de venta 'era razonable, teniendo en cuenta las características del apartamento, que era un bajo sin intimidad, el acceso al montacargas era difícil, la plaza de garaje era para una moto (finalmente devino inutilizable como tal) y tenía un defecto de impermeabilización en el patio, lo que justificaba plenamente la deducción de 3.000 € del precio anunciado.
Quinto.- En cuanto a la discrepancia entre ambos informes periciales obrantes en autos, no se comparte la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Otorga prevalencia al informe pericial aportado con la demanda con el solo argumento de ser la perito, tasadora habitual de TINSA, otorgándole por ello el título de 'tasadora oficial'. Lo cierto es que realiza tal tasación de modo independiente y no por ello su pericia tiene carácter oficial, no vinculada a un organismo de esta clase, empresa privada dedicada a las tasaciones inmobiliarias. Ostenta la misma titulación y cualificación profesional que el perito arquitecto que informó a instancia de la parte demandada, por lo que lo procedente hubiera sido, a efectos de una adecuada valoración de dicho en medio de prueba, atender a los razonamientos fundamentadores de sus conclusiones y a la congruencia de los argumentos proporcionados por cada uno de los peritos.
La jurisprudencia en relación a la valoración judicial de dicho medio probatorio ( art.348 LEC ) ha establecido que 'que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando: 1º.- No consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996 ).
2º.- Se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.996 ).
3º.- Sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distinta de las de los dictámenes ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1.991 ).' Sexto.- Siendo idéntica la idoneidad técnica de ambos peritos, el Tribunal Supremo ha otorgado, en ocasiones, prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes, a las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos, o bien sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación y con mayor frecuencia se atiende a la fuerza convincente de los informes, su congruencia y fundamentación.
En el caso, cómo se expuso, la titulación de los peritos es idéntica y el método de tasación utilizado también es el mismo, el 'método comparativo'; la determinación del precio por metro cuadrado también es similar, por lo que la diferencia entre ambos informes radica en la distinta superficie computada, pues mientras la perito de la actora tiene en cuenta una superficie media de 73'16 m2, sin otra explicación que incrementar su superficie real en función de su participación en las zonas comunes, en un criterio no fundamentado debidamente y tomando como referencia las superficies catastrales, pero sin llegar a acceder al interior de la vivienda ni realizar su medición real. Sin embargo, el perito que actuó a instancia de la parte demandada, midiendo efectivamente la vivienda, obtuvo como resultado una superficie construida de 60 m2 y útil (escriturada) de 52'11 m2, estimando improcedente aplicar un factor de incremento tan importante por la sola participación del apartamento en los elementos comunes. Aplicando a dicha superficie el precio medio de 1.097 €, el valor del piso incluso era inferior al abonado por los demandados.
Ha de tenerse en cuenta que las demás viviendas existentes en el mismo edificio ('testigos') tienen un valor ligeramente superior, por estar situadas en plantas más altas y contar con una plaza de garaje, mientras que la correspondiente a la vivienda transmitida era prácticamente inutilizable, además de estar ubicado en una planta baja.
En consecuencia, el informe pericial aportado por la parte demandada se encuentra perfectamente argumentado y razonado, conoce especialmente las características de la zona por tener despacho profesional en la misma provincia. Su valoración es el resultado de una inspección personal y medición real de la vivienda, mientras que la perito que informó a instancia de la parte actora sólo examinó el exterior del edificio, sin acceder a la misma, ni tener en cuenta sus peculiaridades. Si a ello sumamos, que la valoración del perito propuesto por la parte demandada ha sido corroborada por el testimonio de la agente inmobiliaria que intervino como mediadora en la transmisión, también conocedora del mercado en esa zona. Corroborado también el precio por el anunciado en relación a pisos similares, ofertados en venta en su página web (f.239).
Corroborado también por la valoración aportada a los autos emitida por aparejador (D. Bernardino ), aunque no ratificada en el acto del juicio, pero con relevancia probatoria al ser emitida por un técnico y aportada como prueba documental. Ha de concluirse, que la prueba pericial aportada por la parte demandada, en un análisis detallado, desvirtúa la aportada por la parte demandante. En cualquier caso, resultando contradictorios ambos informes, la consecuencia sería la falta de prueba de la tesis de la actora que no habría acreditado, ni la realidad del perjuicio patrimonial para la masa activa, ni que el mismo estuviese injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de los acreedores, en trance de ser iniciada una ejecución hipotecaria, como se probó, con las negativas consecuencias patrimoniales para la concursada en tal caso.
Tampoco se vulnera la 'par condicio creditorum' puesto que el pago de la hipoteca pendiente era únicamente posible mediante la venta de tal vivienda, extinguiéndose así tal pasivo, deuda plenamente exigible cuyo acreedor hipotecario podía hacer efectiva al margen del concurso, evitándose el pago de las futuras cuotas hipotecarias con sus correspondientes intereses de demora.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 , establece, 'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles'. En consecuencia, ni se probó que el precio de la venta fuera inferior al valor de mercado, ni la trasmisión estaba injustificada desde la perspectiva de los intereses de la concursada.
Séptimo.- Aun en el caso de estimarse la acción rescisoria, sus efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 1 º y 2 de la LC , en ningún caso serían los establecidos en la sentencia apelada, que acuerda una indemnización a cargo de los compradores (de buena fe) equivalente al valor de la vivienda, según tasación pericial de la demandante. Habían de restituirse las prestaciones objeto del contrato con sus frutos e intereses.
Y estando la vivienda en posesión de la propia parte contratante, lo procedente sería la entrega de la vivienda a la concursada, libre de cargas, a cambio de percibir a su vez el precio abonado y de modo simultáneo a la entrega.
La sentencia del tribunal supremo de 7 de diciembre de 2012 , establece 'En principio, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde es un crédito contra la masa ( art.84.2.8º LC ), y debe ser abonado por la administración concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido ( art. 73.3 LC )'.
'Esta referencia a la consideración de crédito contra la masa es para diferenciarlo de los créditos concursales y, por lo tanto, para legitimar la obligación impuesta a continuación de que la restitución sea simultánea , y para que, en el hipotético caso en que la contraparte hubiera restituido la prestación por ella recibida sin obtener a cambio la suya, se le permita reclamar su satisfacción inmediatamente, y, en cualquier caso, con la preferencia respecto de los créditos concursales derivada de lo dispuesto en los artículos 48.3 y 154 LC '.
Solución adoptada en la Sentencia Audiencia Provincial de Alicante de 9 de abril de 2008 (Sección 8 ª) en caso de declararse la obligación de restitución de una vivienda gravada con hipoteca, al señalar, 'La declaración de ineficacia del negocio tiene como consecuencia - art. 73-1 LC -, la obligación de las partes del mismo a la restitución de las respectivas prestaciones. El tercero queda obligado a restituir a la masa activa lo que hubiera recibido del deudor con ocasión del negocio rescindido, y adquiere el derecho, de recibir lo que hubiera entregado al deudor como contraprestación'. 'En todo caso el Tribunal se inclina por el primero de los cauces y ello supone que dado que el gravamen que sujeta la propiedad, constituido por los adquirentes, es de su exclusiva responsabilidad. El cumplimiento del deber de restitución adiciona una responsabilidad económica que dimana de aquella carga real, de modo que para que la restitución tenga lugar en modo equivalente a lo percibido en su día, deber no condicionado ni subordinado por la conducta sobre la prestación percibida, no cabe sino la satisfacción del valor del gravamen junto a la devolución del bien gravado. Por tanto, esa responsabilidad ha de liberarse con anterioridad al momento de la restitución de la vivienda y ello supone la cancelación de la hipoteca. De no ser así, la restitución de la vivienda deberá ir a adicionada de la entrega del importe de la hipoteca y cuantos gastos conlleve su total liberación hasta la cancelación.' Solución aplicable para el caso de que hubiese sido estimada la acción ejercitada, lo que aquí no sucede.
Consideraciones que conducen a la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto.
Octavo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada, siendo procedente la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana y D.Claudio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de (I72) Inc. Conc. Resci/Impug. Actos Perj. Masa (72) nº 834/2015 0001 -rollo de Sala 326/2019-, cuya resolución se revoca y desestimando la demanda rectora del proceso, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contra la misma formulados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Se decreta la devolución a la apelante del recurso constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
