Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 219/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2070

Núm. Roj: SAP PO 2070/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00343/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2017 0000632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2017
Recurrente: Elsa , Valentín
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: LETICIA PEREZ LORENZO
Recurrido: Rosendo , Eufrasia
Procurador: ANGEL CID GARCIA, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: DOMINGO ESTARQUE VILA, ALBERTO MARTIN MENOR
S E N T E N C I A Nº 343/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 219 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Elsa , Valentín , representados por el Procurador de los tribunales,
Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. LETICIA PEREZ LORENZO, y como parte
apelada, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA, asistido por el
Abogado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; Eufrasia , representado por el Procurador de los tribunales PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ , asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR , sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Doña Elsa y de Don Valentín , contra Doña Eufrasia , representada por el Procurador Don Pedro Antonio López López y contra Don Rosendo , representado por el Procurador Don Ángel Cid García, con imposición a la demandante de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima plenamente la demanda que como promotores de una vivienda unifamiliar promueven los actores frente a la arquitecta y el arquitecto técnico en ejercicio de una acción de repetición para recuperar el importe de la condena impuesta en anterior procedimiento por lo que se califica de pérdidas de funcionalidad del garaje y edificabilidad, así como de otra acción de indemnización de daños y perjuicios por lo abonado por costas e intereses en ese mismo procedimiento anterior, el P.O.

527/2012 del Juzgado nº 3 de Cambados.

La Juez a quo fundamenta esta desestimación en la improcedencia de la acción de repetición que entiende ejercitada en base al art. 18.2 L.O.E. y en la inexistencia de otros daños y perjuicios imputables a los técnicos demandados.



SEGUNDO.- Es base de la fundamentación de la sentencia el ejercicio principal de la acción de repetición prevista por el art. 18.2 L.O.E. y el resultado final de aquel P.O. 527/2012 en el que los ahora demandantes fueron condenados por razón de un incumplimiento contractual como vendedores, no en aplicación de la L.O.E. en su condición de promotores de la construcción.

Tanto la naturaleza de la acción ejercitada como el contenido de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del P.O. 527/2012 son analizadas en los fundamentos segundo a quinto de la sentencia apelada, con la conclusión de que la condena que finalmente en ese anterior juicio falla esta Audiencia Provincial por pérdidas de funcionalidad del garaje y de edificabilidad no es en aplicación de las responsabilidades que la L.O.E. (art. 17) impone a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, sino por razón de su incumplimiento contractual como vendedores en relación a los compradores que promovieron aquella reclamación. A tal efecto reproduce la sentencia apelada párrafos completos de la sentencia 374/2014, de 9 de diciembre dictada por este mismo Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia.

Significar por otro lado que el fundamento sexto razona la desestimación de la segunda acción ejercitada, sin que frente a este pronunciamiento se haya promovido recurso.



TERCERO.- El recurso de los demandantes no sistematiza unos motivos de apelación para defender su pretensión y la revocación de la sentencia de primera instancia, sino que impugna sucesivamente los fundamentos segundo a quinto.

Impugna el fundamento segundo en cuanto determina las acciones ejercitadas, en particular la acción de repetición prevista por el art. 18.2 L.O.E. El recurso se contradice ahora con su propia demanda, que se encabeza como de ejercicio de una 'acción de repetición' y, aunque no sea vinculante la simple denominación, continúa iniciando el fondo de la cuestión controvertida con que 'resulta de aplicación el art. 18.2 de la L.O.E., que regula la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás'. Es en efecto consecuencia de la responsabilidad solidaria entre los agentes de la construcción establecido por el art. 17.3 L.O.E. igualmente base de la demanda. Pero este mismo artículo, como el conjunto de la Ley, dispone esta responsabilidad solidaria por los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Esta es la clave porque, como desarrollan los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada asimismo impugnados, la responsabilidad por la que han sido condenados en el anterior juicio los ahora demandantes, no es la propia de la L.O.E., sino una responsabilidad contractual derivado de su incumplimiento en el contrato concertado con los compradores.

En este sentido es imprescindible conocer la ya referida sentencia 374/14 de esta Sección Tercera. Su fallo estima el recurso y dispone las concretas condenas sobre las que se ejercita la repetición. Aisladamente nada lo impide, pero no puede obviarse que toda la fundamentación de esa sentencia es para concluir en la declaración de un incumplimiento contractual de los vendedores demandados como base de la indemnización a los actores. No es preciso reproducir ahora esos fundamentos como ya hace la Juez a quo.

Lo importante es que la acción de repetición que se ejercita exige una condena previa del actor. Pero en este caso esa condena es sólo por su responsabilidad contractual, por su personal incumplimiento del contrato de compraventa del que derivan. No lo es por la responsabilidad específica de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación prevista por el art. 17 L.O.E. Ambas son compatibles, como dispone el mismo art. 17.9. Pero esta responsabilidad específica de la L.O.E. ya habría prescrito por el plazo de dos años que establece el art. 18.1 de la repetida L.O.E.

No procede por tanto la responsabilidad solidaria de los demandados que se pide en la demanda como premisa de la acción de repetición que se ejercita. Esa responsabilidad por los defectos constructivos de pérdida de funcionalidad del garaje y pérdida de edificabilidad nunca fue exigida antes en ese concepto. La única responsabilidad declarada es la contractual de los vendedores, con quienes no mantienen vínculos de solidaridad los demandados en este juicio.



CUARTO.- Se confirma por tanto la desestimación de la acción ejercitada por los demandantes, y con ello la imposición de las costas de acuerdo con el art. 394 LEC.

La complejidad del asunto solo deriva del planteamiento de la demanda, sin que determine las serias dudas de derecho que permiten excepcionar aquel principio general.

Y por imperativo del art. 398 LEC también han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa y D. Valentín , y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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