Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 291/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100351
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1544
Núm. Roj: SAP TF 1544/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000291/2019
NIG: 3803842120180001252
Resolución:Sentencia 000343/2019
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0000092/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Minsterio Fiscal
Apelado: DIRECCION GENERAL DE PROTECCION A LA INFANCIA O A LA FAMILIA; Abogado: Serv.
Jurídico CAC SCT
Apelante: Elvira ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Araceli Fernandez Muñiz
SENTENCIA
Rollo nº 291/2019
Autos nº 92/2018
Jdo. 1ª Inst. Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de oposición medidas en
protección menores n.º 92/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de
Tenerife, promovidos por Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Araceli Fernández Muñiz , y asistida
por la Letrada Dª Yurena de León García , contra la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia,
representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobinero de Canarias, siendo parte el Ministerio
Fiscal;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández , dictó sentencia el 15 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ainhoa Pérez González, en nombre y representación de Dña. Elvira , de oposición a la Resolución de 16 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, relativa a las menores Laura , Leticia y Lorena .
Reiterándose la necesidad - ya expresada en la sentencia anterior de 20/7/2017 - de hacer todo lo posible la Entidad Pública demandada, y el Ministerio Fiscal en las funciones que le incumben, para que estas menores reciban en efecto la asistencia moral y material específica que requieren.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución suprascrita se alza el recurso de apelación de la actora, imputando a la tribuna yerro al valorar la prueba e infracción del art. 172 y sigs CC, y pidiendo se revoque o, subsidiariamente, se anule por parcialidad de la misma.
La Dirección General demandada y el Mº Fiscal - vela suprema de las menores en lid - se oponen al recurso, y piden la entera confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Antes de resolver los dos motivos opuestos, preciso se hace escribir tres cosas: Que el caso es perfectamente conocido por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, al haber dictado sentencia el 4 de julio del 18 declarando la carencia sobrevenida de objeto al haber vuelto las menores con su abuela tras el acuerdo entre la DGPIF y ésta en que se autorizaba a que las menores siguieran viviendo con su abuela bajo fiscalización de un Equipo de Valoración/Intervención del IASS durante tres meses prorrogables en función de los informes y acuerdos adoptados en la Mesa de Valoración de la Unidad de Infancia y Familia del IASS.
Que el súplico está al reves, pues se pide en el recurso primero la nulidad, pues se escribe que la juez inclinó los posicionamientos de los peritos y de la testigo, al ser la que dictara la sentencia de 20 de julio de 2017, que desestimara la demanda de oposición de la misma abuela a la resolución administrativa de declaración provisional de desamparo y acogimiento familiar de las menores (con su tía Noelia ). Si bien es cierto que es la misma tribuna la autora de ambas sentencias, y que en la que ahora se apela no se menciona la dictada por esta Audiencia, revisado el vídeo por la Sala, no se detecta la subjetividad y parcialidad denunciadas, menos si cabe con la consecución de la nulidad pretendida, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos en el art. 459 LEC, y especialmente el de la indefensión padecida, pues el caso se revisa por esta Sección, la misma que dictara la sentencia del 18 antes citada.
Que han resultado exploradas Leticia , nata el año quinto del siglo, que quiere ser abogada y promete no volverse a fugar más, y Lorena , el año nono, que quiere volver con su madre, que es su abuela, y que el problema es que ésta no puede con sus hermanas. Salome es mayor de edad desde el 20 de mayo del 2018; Laura (2003) anda fugada del Centro Maternal DIRECCION000 desde el 9 de noviembre del 18.
TERCERO.- Por lo que respecta al error denunciado, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera, en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Rejuzgado pues por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la larga senda que desciende de los fundamentos I al IV al fallo de la sentencia atacada: ducha la juez en el arte del balance, conjuga con magisterio los arts. 172 y siguientes CC; 2 LOPJM, en la redacción dada por el apdo. 2º del art. 1º de la LO 8/15 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; 217, 316, 319, 326, 348, 376, 780 y concordantes LEC, para hallar con el Fiscal que no se ha probado que la resolución administrativa impugnada sea contraria a Derecho o perjudicial para las menores.
No hay prueba o circunstancia ulterior que aconseje revocar tal decisión. Como escribimos en nuestra sentencia de 4 de julio del 18, la convivencia de las menores con su abuela estaba limitada en el tiempo y condicionada a su buen comportamiento y a los informes del IASS. Mas en el último (15 de noviembre del 18) consta como plan del caso que se mantiene la situación de desamparo y la propuesta de acogimiento residencial para Laura y Leticia , y de acogimiento familiar especializado con familia ajena para Lorena .
CUARTO.- No apreciamos Nos tampoco infracción de los arts. 172 y siguientes del código civil patrio, pues se ha buscado y perseguido en todo caso el favor filii, y se ha procurado infructificadamente la guarda de la abuela, cuya buena voluntad nadie niega.
QUINTO.- No haremos pronunciamiento especial sobre costas, al prevaler en la lid el interes superior de las menores, por encima de cualquier otro legítimo que pudiere concurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia púbica , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
