Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 104/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100356
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:696
Núm. Roj: SAP Z 696/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000343/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 24 de abril del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 0000104/2019,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000636/2016 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
1 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. PABLO
HERRAIZ ESPAÑA y asistido por el Letrado D. IVÁN PINEDA ESTRADA; parte apelada, CAIXABANK, S.A.,
representada por el Procurador D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistida por la Letrada Dª MAITANE
ANSA ARIZCUREN, siendo demandados D. Abelardo Y D. Alexander , en situación procesal de rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de Noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000636/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Herraiz España, en representación de D. Juan Francisco , frente a la entidad bancaria Caixabank S.A., siendo absuelta de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Francisco .
CUARTO.- La parte apelada, CAIXABANK, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000104/2019, habiéndose señalado el día 15 de Abril de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción dirigida a ser declarado como beneficiario de los derechos derivados de varios planes de pensiones suscritos por su fallecido padre del que era heredero con la entidad demandada.
Esta tras alegar la declinatoria de competencia territorial que fue desestimada, se opuso a la demanda y alegó que los derechos derivados de los planes pertenecían no a la herencia del causante sino a los beneficiarios de los planes en la forma dispuesta por el partícipe de los mismos, que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a quien conforme a la documentación de los planes aparecía como beneficiaria, esto es, la segunda esposa del participe fallecido; así como que existía falta de legitimación de CAIXABANK S.A. siendo la misma de la entidad CAIXAVIDA. Se emplazó a los herederos de la esposa del participe al tiempo de su fallecimiento y los mismos fueron declarados en rebeldía.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda.
La actora formuló recurso de apelación fundada en: De la prueba practicada resulta que el fallecido revocó por testamento el beneficiario tácito de los planes de pensiones por él suscritos.
No consta acreditada la voluntad de designar beneficiario en los tres planes de pensiones, pues se impugnaron los documentos acompañados con la demanda y estos deberán ser los herederos.
Existe infracción de los arts. 421.23 y 411.1 de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones.
Se ha infringido la voluntad del testador.
Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia e invoca respecto a la alegación de falta de designación de beneficiario válidamente la existencia de una mutatio libelli o modificación de la pretensión inicial.
SEGUNDO. - Designación válida de beneficiario en el momento de la suscripción de los planes de pensiones Mantiene la actora una pretensión nunca antes sostenida en sus escritos de alegaciones, que, dado que no constan, por no haberse aportado, los documentos de adhesión de su difundo padre a los planes de pensiones referidos, salvo el referente al nº NUM000 de fecha 4 de noviembre de 2013, y la regulación de los mismos, no puede darse como acreditado que con la suscripción del documento de adhesión a los planes designase beneficiario, ni en forma expresa, ni en forma tácita.
Ha de destacarse, en primer lugar, que se trata, ciertamente y como invoca la apelada, de una cuestión nueva nunca antes planteada. Impugnó los documentos acompañados por la demandada a los solos efectos probatorios, pero en modo alguno fijó como hecho litigioso que no existía designación ni expresa ni tácita de beneficiarios al tiempo de suscribir el participe la adhesión al plan.
Por tanto, estima esta Sala que con tales alegaciones contradicen el Principio General de Derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ' ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.
A mayor abundamiento, con la escritura de aceptación de herencia se acompañan por el actor sendas certificaciones de cada uno de los planes de pensiones suscritos por su padre y el total importe de las prestaciones que corresponden al beneficiario. Lo anterior supone un claro reconocimiento de la suscripción de tales adhesiones a los respectivos planes de pensiones y la necesaria sujeción a los reglamentos de las entidades que los regulan. De otra parte, el art. 101.3 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones establece que: 'El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos: ...
e) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Por tanto, resulta claro que debió de indicarse la posibilidad de designar un beneficiario, como se hizo en el documento de adhesión unido a autos respecto al plan de pensiones nº NUM000 que expresamente prevé la posibilidad de designar un beneficiario y que 'serán los designados expresamente en la última notificación realizada a VIDACAIXA S.A. o en testamento posterior. A falta de designación expresa, se consideran beneficiarios los indicados en las condiciones del plan'.
En los reglamentos de los planes aportados se preveía como tal designación tácita en favor del cónyuge, hijos, padre y herederos subsidiariamente en dos de ellos y el cónyuge y los herederos en el tercero.
Por tanto, no consta acreditado que se incumpliese este requisito de la necesidad de indicar la designación de un beneficiario.
TERCERO. - Existió revocación de la designación tácita en favor de los herederos Mantiene la actora que en el testamento de 13 de febrero de 2015, otorgado tres días antes de su muerte, el testador revocó también la inicial designación expresa o tácita que hubiera realizado respecto a los beneficiarios de los planes de pensiones. En dicho instrumento se instituía herederos universales a sus hijos, se establecía una clausula revocatoria según la cual revocaba cualquier otro testamento o disposición mortis causa revocable que hubiera otorgado con anterioridad.
Estima la Sala que ha de determinarse si la prestación derivada del cumplimiento de la contingencia en los planes de pensiones, en este caso la muerte, supone el ingreso de la misma en el caudal relicto.
Existe numerosa jurisprudencia que así lo niega.
Valga por todas la cita por extenso de la SAP de Almería (Sección 1ª) nº 353/2014, de 16 de diciembre : 2.- Los planes de pensiones, constituidos voluntariamente y sin sustitución de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse ( art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones -LPFP-).
3.- Están regidos por los principios de capitalización, irrevocabilidad y atribución de derechos, en el sentido (art. 5.1 LPFP) que se instrumentan mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización, y las aportaciones son irrevocables, generando los correspondientes derechos sólo en la medida en que se produzca el hecho causante. Dichos hechos causantes y condiciones de reclamación de derechos vendrán establecidas en el mismo plan (art. 6.1.f LPFP). Y es que no existe un único sistema y régimen de planes, puesto que pueden responder a un sistema de empleo (para cuya aplicación es fundamental la tantas veces reformada Disposición Adicional Primera), asociativo o individual, según que el promotor sea un empresario que realiza las aportaciones, un conjunto de personas asociadas a este fin, o una persona individual que se adhiere al plan promovido por una entidad financiera (art. 4.1 LPFP). Este último es el sistema escogido por el finado en el procedimiento, bastando con apercibirse que la entidad gestora está vinculada con las cuatro cuentas bancarias en que el finado tuvo su patrimonio dinerario, y así se deduce del documento de adhesión de la contestación a la demanda en el procedimiento del Juzgado nº 4. Estos planes están previstos para la futura jubilación del aportante, pero sucede, como en este caso, que el aportante fallece sin acudir a la jubilización (el difunto tenía 50 años al morir).
4.- Dado que existen distintas modalidades de causas, distintas son también las modalidades de generación del hecho causante de pago de las prestaciones. El art. 6.6 las describe, en el sentido usual de las prestaciones de la Seguridad Social: Jubilación, incapacidad, muerte o dependencia. En relación a la muerte, puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas, del mismo modo que un seguro de vida, hasta el punto que su régimen jurídico no difiere en lo sustancial de un seguro de esta naturaliza, aunque con los beneficios fiscales que conllevan consigo estos instrumentos financieros. De ahí que puedan ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos propios de la normativa específica de planes y fondos de pensiones (art. 20.2). Así consta en el caso de autos: la denominación social de VidaCorop Vida es clara, siendo, a la firma, una Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
5.- Hasta tal punto es tal la equiparación, que los típicos planes de empleo, esto es, los previstos en la tantas veces reformada Disposición Adicional Primera de la LPFP, dispone, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que 'los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos'.
6.- Esto implica que la liquidación del impuesto de sucesiones para este tipo de derechos se lleva a cabo a través del art. 39 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, del Reglamento de Impuesto de sucesiones y donaciones, esto es, como un seguro de vida más, en los casos que sea aplicable dicho impuesto.
Asimismo, corresponde al adherente al plan designar beneficiario ( art. 101.2.g y 3.e del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones), y, cuando no estuviese designado, mediante los sistemas que indique el boletín. Aparentemente, la norma es distinta de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , para los seguros de vida (El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador). Pero su régimen es distinto de las disposiciones hereditarias, hasta el punto que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos (art. 88).
7.- Dicho de otra forma, la designación de beneficiario no sigue en todo punto las disposiciones hereditarias, sino que se trata de un negocio jurídico independiente al testamento que se distingue por su causa y sujetos. Mientras el testamento es un negocio jurídico unilateral, en el seguro o fondo está implicado un deudor de la prestación (la compañía de Seguros), que ha recibido una orden de su cliente en vida para efectuar una disposición precisa. Esa compañía no está vinculada por el testamento (nunca será heredero), sino por un contrato con su cliente. Esta desvinculación testamentaria está recogida en las modernas legislaciones sucesorias, incluidas las españolas.
8.- Así, el art. 421-23 de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones (designación de beneficiarios de seguros de vida) dispone que la designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida, plan de pensiones e instrumentos de ahorro y previsión análogos se pueden hacer en testamento, codicilo, y, además, por los medios que establecen el contrato correspondiente o la legislación específica. Aunque pudiera parecer que hay cierta vinculación, en realidad el precepto deja claro que el contrato es independiente al proceso hereditario. Sólo vincula la figura del testamento a la prevista en la legislación del fondo en la medida en que la designación de beneficiario siempre es una declaración unilateral del tomador y testador.
9.- Lo anterior explica que el capital diferido de un seguro, como de un fondo de pensiones, se pueden llevar a cabo disposiciones específicas distintas del conjunto testamentario ( SAP de Valencia -Sección 8ª- 54/2001 de 30 enero ). Se trataría de una estipulación a favor de tercero con reglas propias ( SAP de Barcelona -Sección 17ª- de 12 julio 2002 ). En consecuencia, el partícipe de un Plan de Pensiones puede señalar como beneficiario a cualquier persona que desee, al igual que puede testar en cualquier persona, respetando los derechos de los herederos legitimarios. En suma, el capital derivado de las aportaciones no tiene reflejo en las disposiciones del Código Civil en materia de Herencia , ni se integra en la masa activa si hay una disposición precisa del tomador o partícipe o viene a suplirse por disposiciones legales o reglamentarias ( SAP de Murcia -Sección 5ª- 82/2000 de 16 junio ).
En similar sentido pueden citarse las SAP de Vizcaya (Sección 4ª) nº 195/2008, de 5 de marzo ; SAP de Tarragona (Sección 1ª) nº 416/2012, de 5 de octubre ; SAP de Madrid (Sección 18ª) nº 375/2017, de 15 de noviembre .
En el mismo sentido la SAP de Madrid (Sección 9ª) nº 607/2016, de 29 de noviembre , la cual añade que: los planes de pensiones estos no se integran en el patrimonio del causante hasta el momento en que se produce el hecho causante, y por lo tanto no se tramiten a sus herederos por vía hereditaria, sino a favor de la persona que haya designada como beneficiaria, de tal forma que la prestación derivada del plan de pensiones debe ser abonada a la persona designada por el participe, bien en el momento de constituirse el fondo, o bien en un momento posterior al cambiar esa designación, sin perjuicio que en caso de que no exista esa designación deba ser abonada a los herederos, no por disposición del participe, sino porque entran en juego las normas legales supletorias, al igual que ocurre en todo lo referente al seguro de vida, conforme establece el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguros , puesto que solo en el supuesto que al momento del fallecimiento del asegurado no existiera beneficiario designado, el capital formara parte del patrimonio del asegurado Sentado lo anterior, no cabe duda que la cláusula revocatoria del testamento del participe no pudo producir efecto alguno sobre la designación expresa o tácita de beneficiarios realizada por el mismo en los boletines de adhesión pues no se trataba de una disposición mortis causa la designación de beneficiario en los mismos.
CUARTO.- Infracción de los arts. 421.23 y 411.1 de la Ley 10/2008 e interpretación de la verdadera voluntad del testador.
Mantiene el recurrente que se han infringido los preceptos citados.
Los mismos establecen: Artículo 411-1. Universalidad de la sucesión. El heredero sucede en todo el derecho de su causante.
Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
Artículo 421-23. Designación de beneficiarios de seguros de vida. La designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida, de planes de pensiones y de instrumentos de ahorro y previsión análogos pueden hacerse en testamento o en codicilo, además de por los medios que establecen el contrato correspondiente o la legislación específica. La designación se puede modificar o revocar con otro testamento o codicilo o por cualquier otro medio admitido por el contrato o la ley Sentado que las prestaciones derivadas del cumplimiento de la contingencia prevista en los planes de pensiones no forma parte de la masa hereditaria según hemos visto, la parte recurrida en modo alguno niega virtualidad jurídica y aplicación al caso del art 421.23 del Código civil de Cataluña , sino que mantiene que la cláusula revocatoria contenido en el testamento del fallecido padre del actor no tenía la virtualidad revocatoria pretendida.
Se trata por tanto de concluir si con la designación de herederos universales unido a la cláusula revocatoria de las disposiciones mortis causa puede estimarse que la designación de beneficiario no expresa realizada conforme a los reglamentos de los planes de pensiones suscritos quedó modificada.
Estima la Sala como lo hizo el juez a quo que no fue así. Efectivamente, conforme al art. 675 del CC , en la interpretación del testamento ha de estarse al sentido literal de sus palabras a no ser fue otra la voluntad del testador. El art. 421.6 del Código Civil de Cataluña , mantiene la misma preponderancia del elemento intencional sobre el literal y de este sobre los demás, al disponer: Artículo 421-6. Interpretación de las disposiciones testamentarias.
1. En la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas.
2. Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia, comparando las unas con las otras, y si existe una contradicción irreductible, no es válida ninguna de las que pugnan sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se consideran no formuladas.
3. En los casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente.
En el presente supuesto, no puede concluirse que con el testamento abierto de 13 de febrero de 2015, el fallecido D. Ernesto tuviese la voluntad de modificar la designación de beneficiario de los planes de pensiones de los que era participe. Podía haberlo hecho y el testamento era vehículo apto para ello. Sin embargo, ni la literalidad de los documentos permite concluir así, ni existe, al margen de las declaraciones de sus herederos, prueba alguna de la intencionalidad del testador de hacerlo así.
Por tanto, no consta fuese esta voluntad del testador, norma interpretativa suprema de las disposiciones testamentarias, y, en consecuencia y dando en lo demás por reproducidas las acertadas conclusiones de la resolución recurrida, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO. - Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso se impondrán a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe, recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

