Sentencia CIVIL Nº 343/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 128/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100358

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1820

Núm. Roj: SAP IB 1820:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00343/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2018 0025255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2018

Rollo núm.: 128/20

S E N T E N C I A Nº 343

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, bajo el número 838/18, Rollo de Sala número 128/20,entre D. Fructuoso, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Secades y asistido por el Letrado Sra. García, y, como demandada-apelante ALTAIA CAPITAL SARL, representada por el Procurador Sr. Jiménez y asistida del Letrado Sr. González; es también parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a abonarle la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, se ejercita por la actora una acción tendente a que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y que se le indemnice por tal motivo en la suma de 10.000 euros, acordándose la exclusión definitiva de sus datos. Funda su acción, en esencia, en que, tras solicitar financiación, a principios de 2.018, a su entidad financiera, se le denegó la solicitud de préstamo por cuanto aparecía en un fichero de morosos, resultando ser en el fichero ASNEF-EQUIFAX, habiendo sido la demandada la entidad que incluyó sus datos en tal fichero, siendo informado que ello se debía a una deuda de 377,66 euros que fue incluida en fecha 3 de mayo de 2.013 constando al menos una consulta. Señala que la vulneración es evidente y que su inclusión en el fichero lo ha sido con infracción de la normativa correspondiente.

La demandada aduce que intentó cobrar la deuda por varias vías e incluso de modo amistoso, de modo que no puede el actor invocar desconocimiento de la deuda ni de las reclamaciones efectuadas, siendo que además ha modificado su domicilio; que la deuda se la cedió ORANGE en fecha 29 de febrero de 2.016, garantizando la cedente que la misma era vencida, líquida y exigible, así como la veracidad de los datos del deudor cedido; que, en todo caso, ha seguido estrictamente el procedimiento legalmente establecido para la inclusión, incluida carta al actor en fecha 12 de abril de 2.016, siendo que los datos ya estaban incluidos por ORANGE, produciéndose sólo un cambio de acreedor en la visualización, cambio que tiene lugar en fecha 5 de marzo de 2.016, no tratándose de una nueva alta sino que una subrogación de datos, debidamente notificada y requerido el deudor. Acaba indicando que nunca ha recibido requerimiento o solicitud del actor para la cancelación de la inscripción en el fichero. Señala que, en cualquier caso, no resulta acreditada y es excesiva la suma reclamada.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, solicitó la íntegra estimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella se alza en apelación la demandada, instando con carácter principal la revocación de la sentencia declarando nulidad de actuaciones con retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento; subsidiariamente la revocación de la sentencia con su absolución; y subsidiariamente a lo anterior se revoque la sentencia reduciendo la condena de conformidad con la nueva línea jurisprudencial del Alto Tribunal.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo: Infracción procesal: la representación procesal y defensa de ALTAIA nunca fue autorizada. Nulidad de actuaciones.

Sostiene que la entidad LIBERTO VENTURES S.L., empresa que gestionaba el cobro de la deuda, otorgó un poder excediendo claramente de las facultades que tenía conferidas y que en todo caso estaba caducado. El abogado de LIBERTO (que firma la contestación a la demanda) ha ejercido la dirección letrada sin autorización, lo que le ha supuesto un grave perjuicio. Alega que dicha infracción se sustenta en el artículo 459 de la L.E.C. y que la norma que se ha infringido es el artículo 25 de la L.E.C. en relación con el 1712 y ss. del Código Civil. Y que ha sufrido una suerte de indefensión en tanto y cuanto no se aplazó la vista para que pudiera nombrar una nueva representación procesal que le representara legalmente en la vista, lo que condujo a una sentencia condenatoria en el que se vio vulnerado en el transcurso el principio de contradicción entre las partes y la potestad de mi poderdante a una defensa letrada como recode el art. 24.2 de la Constitución Española .

No se comparte el alegato. El artículo 459 de la L.E.C. dispone:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La apelante no acredita, -de hecho ni siquiera lo alega-, que haya dado cumplimiento al requisito de previa denuncia. Del examen de autos se constata que se encuentra personada con la nueva representación procesal y defensa desde el 27 de mayo de 2019 en que se dictó la oportuna diligencia a tal efecto, celebrándose la audiencia previa el 5 de junio de 2019, sin que nada manifestara al respecto, ni en el plazo que medió entre la personación y la celebración de la audiencia previa, ni en ésta, por lo que entendemos no puede pretender en el momento procesal en que nos encontramos, efectuar una alegación que pudo y debió realizar con anterioridad, ya que tuvo oportunidad procesal para ello.

A mayor abundamiento, no es cierto que no se aplazó la vista para que pudiera nombrar una nueva representación procesal que le representara legalmente en la vista, lo que condujo a una sentencia condenatoria.Una vez se tuvo por renunciada a su anterior representación procesal y defensa, se le concedió el legal plazo para una nueva designación de profesionales, realizándolo con posterioridad a dicho plazo pero antes de la celebración de la audiencia previa, a la que concurrió debidamente representada y asistida con los nuevos profesionales designados, por lo que en ninguna vulneración de normas o principios procesales se ha incurrido y por tanto, ninguna indefensión se ha producido por dicho motivo, debiendo rechazarse por ello la pretendida nulidad de actuaciones.

Señala Adicionalmente, no puede por darse cómo válidamente emplazada conforme a la legislación procesal, ya que las notificaciones no fueron realizadas a ALTAIA personalmente, sino que este emplazamiento fue realizado a LIBERTO, entidad que en ningún caso tenía conferida la representación procesal de mi mandante. Pero es que además en ningún momento se establece la dirección de Liberto como la efectiva a estos efectos. El domicilio social de mi representada se encuentra en Luxemburgo.

Alegación que se basa en el mismo motivo anterior, la falta de representación por parte de LIBERTO, y que por ello debe ser rechazado por las mismas razones esgrimidas.

TERCERO.-Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de marzo de 2018 expone:

1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/07/2004 (rec. 4527/1999 )Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 284/2009, de 24 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/04/2009 (rec. 2221/2002)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 226/2012, de 9 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/04/2012 (rec. 59/2010)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 13/2013, de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 2021/2010) , 176/2013, de 6 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 868/2011)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 12/2014, de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011) , 28/2014, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec. 2509/2011)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 267/2014, de 21 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2959/2012) , 307/2014, de 4 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2014 (rec. 846/2012) , 312/2014, de 5 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 671/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2452/2013) , 672/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2208/2013) , 692/2014, de 3 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/12/2014 (rec. 791/2013)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 696/2014, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2 014 (rec. 810/2013) , 65/2015, de 12 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-05-2015 (rec. 2859/2013) , 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 452/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2015 (rec. 614/2014) y 453/2015, ambas de 16 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-07-2015 (rec. 242/2014) , 740/2015, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , 114/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , y 512/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal. , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de DatosLegislación citadaLOPD art. 4 de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD ), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.4 como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPDLegislación citadaLOPD art. 29.4 establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38Legislación citada que se aplicaReal Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 38 (26/10/2010 ) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 29 (14/01/2000) , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010 )Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , 672/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2014 (rec. 2208/2013)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , 740/2015, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , y 114/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 908/2015)Vulneración del derecho al honor por la inclusión en registro de morosos sin respetar los principios de calidad de datos de carácter personal: prudencia, ponderación y veracidad. , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013, 2587) y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada...

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora...

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves el tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.

7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.'.

La parte apelante reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y al propio tiempo invoca en esta alzada (no lo hizo en la contestación) la falta de legitimación pasiva ad causam. Sostiene que su cedente del crédito, ORANGE, es la que debe llevar a cabo los citados actos necesarios para la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, sin que tenga nada que ver la demandada con los mismos, ni con los hechos que la demanda relata más allá de la relación contractual que le une ahora con la demandada; que la apelante no es la entidad que origina la deuda, ni tampoco incluyó al actor en el fichero de solvencia, ya que eso se había realizado por la entidad cedente.

Pues bien, ya hemos visto en la sentencia del Tribunal Supremo, parcialmente transcrita en líneas anteriores, que no puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito no la exime de responsabilidad, por lo que no cabe apreciar ninguna de las excepciones invocadas.

Asimismo nada tiene que ver LIBERTO VENTURES S.L. en este procedimiento, pues la inclusión y mantenimiento de los datos en los ficheros es a instancias de la demandada, no habiendo sido la entidad citada quien ha incluido los datos de la actora. Y en ese sentido consta en autos la contestación escrita por parte de Equifax a las preguntas que se le realizan, señalando expresamente que ' En los procesos de cesiones de carteras de crédito, cuando el cesionario (comprador de la cartera, en este ALTAIA CAPITAL SARL) adquiere la titularidad de las deudas, es posible que una gran parte de éstas se encuentren previamente incluidas en el fichero ASNEF,' que es lo que ocurrió en este caso, y se añade que 'Al encontrarse las deudas ya incluidas en el fichero ASNEF, el cedente y el cesionario de la cartera informan de la venta de cartera a los responsables del fichero y de la de la decisión de que dichas deudas no se den de baja en el fichero y por tanto continúen en él, efectuando en la fecha que acuerden un cambio en el nombre del acreedor de la deuda como consecuencia de la venta de la cartera', y se concluye ' Por consiguiente la deuda que inicialmente da de alta en este caso FRANCE TELECOM (ORANGE), con fecha 03/05/2013 es cedida a ALTAIA CAPITAL SARL con fecha 05/03/2016. La operación permanece oculta en el fichero hasta la fecha 05/05/2016, momento en el cual es visible a instancias de la demandada. La cancelación, se efectuó con fecha 22/06/20188 y a instancias del nuevo acreedor ALTAIA CAPITAL SARL'

CUARTO.- Se alega como nuevo motivo del recurso la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, de carácter no controvertido.

Como razona la STS de 25 de abril de 2019, rec.3425/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018), ' 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Desde lo anterior, la deuda que se incluyó en el registro de morosos por importe de 377,66 euros, resulta de las facturas de 12/02/2013, de 45,88 euros (doc. 11 contestación), de 17/03/2013 por importe de 29,98 euros (doc.12), de 17/06/2016 de 60,50 euros por 'baja en tarifa de voz contratada' (doc.13), y de 17/07/2016 de 242 euros por 'baja anticipada' (doc.14), que se emitieron al amparo del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil que el demandante tenia concertado con ORANGE desde diciembre de 2012 para la línea 691253937. (doc. 15)

Consta también acreditado que el contrato llevaba aparejado un compromiso de permanencia con la operadora por plazo de 24 meses, y en la tarifa de voz más datos por plazo de 18 meses. Finalmente, el propio actor en el acto de juicio reconoció que estuvo unos meses con ORANGE, que realizó la portabilidad a otra compañía, y que ahora vuelve a estar con ORANGE.

Por tanto, si las partes estaban vinculas por un contrato con pacto de permanencia, si el demandante incumplió dicho compromiso, y bajo tal circunstancia se emitieron las facturas reclamadas, ha de seguirse, a los efectos litigiosos, la certeza y realidad de la deuda, que no ha sido razonablemente cuestionada por el actor que en su demanda se limita a afirmar la Inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Y ello por cuanto no consta que el actor sea titular de ningún contrato con la demandada,y que tampoco quedó definitivamente aclarada en el acto de juicio, en el que dijo que no tenías permanencia y que no adeudaba nada a ORANGE.

Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda.

La deuda, además, no la estimamos controvertida. Es doctrina reiterada del TS que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. La antes citada STS de 23 de marzo de 2018, rec 3166/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-03-2018 (rec. 3166/2017), relativa a que ' no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado (...) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda'.

De la proyección al caso de la precedente doctrina jurisprudencial y siguiendo la terminología del TS, no consta que la deuda fuera dudosa, no pacífica o sometida a litigio ni que sobre ella existiera disputa legítima alguna. Es cierto que, como razona la mentada STS de 23 de marzo de 2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-03-2018 (rec. 3166/2017), ' no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos. Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.'.; sin embargo, en el presente caso, el demandante no ha acreditado que hubiese remitido ningún correo, burofax o telegrama, o hubiese realizado alguna queja o reclamación ante el servicio de atención al cliente, ni siquiera de forma verbal como pudo acreditar por los restantes medios de prueba admisibles en derecho, lo que permite concluir que no medió disputa sobre la deuda y que, en todo caso, medió en términos de la referida STS ' falta de diligencia del afectado a la hora de desmentir la apariencia razonable de morosidad '.

No obstante lo expuesto, y según se pasa a exponer en el siguiente fundamento jurídico, la estimación de este motivo no determinará la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento previo de pago.

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( STS nº 176/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011)).

Respecto a este último requisito, la STS del 25 de abril de 2019, rec..3425/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018), recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2015 (rec. 2318/2014), reitera que ' el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.'

La cuestión discutida es si la recurrente ALTAIA, en tanto que cesionaria del crédito de ORANGE, notificó a la apelada la cesión del crédito y le requirió de pago. Así, si bien la apelante en su contestación aporta como documentos nº 6 y 10, carta remitida de fecha 5 de abril de 2016, y certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, dichos documentos son insuficientes. En el primero de ellos de notificación de la cesión se le informaba ' de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital',sin embargo, no queda constancia de la recepción por el destinatario, el actor Sr. Fructuoso manifestó no haber recibido comunicación alguna; y en la certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, tan solo se manifestó que ' no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT NUM000 generada en Equifax, en fecha 6/04/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, SA ( antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL.) , con fecha 11/04/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 12/04/2016; dirigida a Fructuoso, con dirección en CALLE000, NUM001 NUM002, en la localidad de MARCHENA, con Código Postal 41620 SEVILLA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto',cuando lo que debió haber certificado es que constaba hacer sido entregada a su destinatario- si es que lo fue-dado el carácter recepticio del requerimiento , como así se señala en SAP, Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 21ª, 28-04-2017 (rec. 630/2016) y SAP de Madrid, sec. 11ª , 25 de enero de 2018.

En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016Jurisprudencia citadaSAP, Las Palmas, Sección 5ª, 21-03-2017 (rec. 512/2016) razona: ' Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente recepticio lo cual implica, como así nos enseña la STS de 24 de diciembre de 1994 (nº 1171/1994, rec. 1271/1992 ) [referida a un requerimiento con eficacia para la interrupción de la prescripción], que '. debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.Que no sea exigible un requerimiento 'fehaciente' [no es preciso un requerimiento ni notarial ni judicial] no implica que el requerimiento no deba ser 'recepticio', esto es, que no sea necesario justificar la recepción (aunque por motivos ajenos a la voluntad del remitente el receptor no llegue a tomar conocimiento efectivo del contenido; v.g., por haber mudado de domicilio, estar ausente o negarse a recibirla o no acudir, tras aviso, a su recepción). Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento practicado por carta ordinaria (pues no hay prueba de otra cosa) que se remitió a los deudores, aquí actores, resulta un método adecuado para justificar la práctica del requerimiento cuando por los deudores se niega la recepción, considerando la Sala que, como así entendió el Magistrado a quo, tal forma de notificación no resulta idónea a tales fines desde el momento en que no se garantiza dicha recepción [puesta a disposición] por su destinatario. Precisamente por no haberse utilizado un sistema de envío certificado se ignora por completo qué ha podido suceder una vez que la entidad Promarba entregó las cartas al Servicio de Correos.'

Como argumento de cierre y como señala la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018) ' Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.4 , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano (...) No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos'

Se concluye de lo hasta aquí dicho que efectivamente los datos del demandante han sido indebidamente incluidos en el fichero lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

SEXTO.- El último motivo de apelación alegado con carácter subsidiario para el caso de que no se estime su petición de revocación de la sentencia, hace referencia a la cuantificación de la indemnización solicitando su minoración.

Cabe citar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018:

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/01/2014 ( rec. 2585/2011)La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 . ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. art. 9 (23/12/2010) » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-07-2014 (rec. 1588/2008 ) , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-2008 (rec. 1131/2006 ) , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011 ) , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2014 (rec. 229/2011 ) y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/04/2017 (rec. 2359/2016 )La fijación de indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que incurran en error notorio. Arbitrariedad o notoria desproporción. , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012 )Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-10-2000 (rec. 2423/1995 ) , y núm. 12/2014 , de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011 ) )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española . art. 18 (29/12/1978) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2011 (rec. 400/2008 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 9 (29/12/1978) , 1.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 1 (29/12/1978) . y 53.2 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 53 (29/12/1978) y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/09/2001 ( STC 186/2001 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico. , FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013 ) ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014 )Indemnización por inclusión indebida en ficheros de morosos: ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016 )Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»

En similar sentido la STS de 25 de abril de 2019, rec.3425/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018 ), ' En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.1, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

En el caso, la deuda es dada de alta por la entidad FRANCE TELECOM (ORANGE), en fecha 3 de mayo de 2.013, siendo cedida a la demandada en fecha 5 de marzo de 2.016, permaneciendo oculta en el fichero hasta el 5 de mayo de 2.016, en que vuelve a ser visible a instancia de la hoy demandada, efectuándose cancelación en fecha 22 de junio de 2.018, a instancia de ésta, habiéndose producido un total de ocho accesos o consultas durante el periodo en que estuvo incluida por ALTAIA, por parte de cuatro entidades distintas.

Se alega en la demanda pero no se acredita en modo alguno, que el actor no pudo acceder a un préstamo en su actual entidad bancaria como consecuencia de su inclusión en el fichero; en el acto de juicio señalo el actor que le fue denegado por varias entidades. De lo actuado tampoco puede inferirse -ni siquiera se alega en la demanda-, que existiera esa situación de angustia o quebranto a que se refiere el Alto Tribunal. El actor en su interrogatorio dijo haber dedicado tiempo y esfuerzo a saber qué había pasado, pero tan sólo consta una comunicación dirigida a ASNEF solicitando acceso y cancelación (tal y como reseña en su demanda).

Todo ello permite acoger la pretensión de reducción de la indemnización que se estima razonable fijar en 2.000 euros, revocando en este extremo la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento en costas de la alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre y representación de ALTAIA CAPITAL SARL, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la cantidad a abonar por la demandada al actor en 2.000 euros.

- No procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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