Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 536/2019 de 10 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CHIMENO CANO, MARTA
Nº de sentencia: 343/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100312
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8086
Núm. Roj: SAP B 8086:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120188081010
Recurso de apelación 536/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 111/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: LUIS SAMARRA GALLACH
Abogado/a: Begonya Porcel Monfort
Parte recurrida: Mauricio
Procurador/a: ANA MARIA MIRAS ROYO
Abogado/a: JESÚS MARIA REINA GÓMEZ
SENTENCIA Nº 343/2020
Barcelona, 10 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Marta CHIMENO CANOactuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 536/2019,interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2019 en el procedimiento nº 111/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat del Llobregat en el que es recurrente Don Marcos,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por DON Marcos contra DON Mauricio, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formulados con expresa condena en costas al demandante'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Marta CHIMENO CANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación
I.- El procedimiento se inició por demanda de Don Marcos contra Don Mauricio en el que se solicita la condena a retirar, a su costa, el voladizo instalado en el balcón del demandado, con costas.
II.- La actora sostiene en su demanda, en síntesis, los siguientes hechos: la actora es propietaria de la finca sita en los NUM000 de la CALLE000 NUM001 en el Prat de Llobregat. El demandado ha instalado un voladizo metálico en la parte superior del balcón que sobresale de la fachada por lo que ha alterado su estructura y estado exterior con perjuicio a los propietarios y sin autorización de la comunidad. Ha sido requerido por el perjudicado para que lo retire. Se causan molestias al actor cuando llueve, al retener y recoger el agua pluvial que cae de manera desproporcional y con fuerza en su patio perturbando su descanso.
III.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando sucintamente: Falta de legitimación activa pues el actor no acredita la representación de la comunidad. Inadecuación del procedimiento. Instalación del voladizo hace más de 10 años, que no afecta a elementos comunes. Nunca ha sido requerido por la Comunidad, ni ha sido convocada Junta Extraordinaria de la Comunidad para tratar el tema. No se acreditan los perjuicios causados, solo aporta fotografías.
IV.- La sentencia de instancia desestimó la demanda fundada en las siguientes consideraciones: Apreciación de una falta de legitimación activa pues no se acredita que el actor actúe en beneficio de la comunidad. La acción estaría prescrita por transcurso de más de 10 años, conforme el art.121.20 CCC. Falta de prueba que acredite que se trata de la instalación en un elemento común que perjudique a la Comunidad, ni los daños que sufre el actor. Hace 15 años se han instalado esos voladizos.
IV.- Frente a dicha resolución se plantea recurso de apelación por la representación de la actora que se fundamenta, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Error en la valoración de la prueba. El recurrente tiene legitimación activa para demandar, puesto que cualquier propietario puede comparecer juicio en asuntos de la Comunidad para defenderlos aprovechando la sentencia a los demás. Las fotografías son suficientes para apreciar que se está afectando un elemento común, que otros vecinos también lo tienen instalado para evitar que la lluvia entre en su balcón, con la diferencia de que el instalado por el demandado le causa perjuicios. El art. 553.25 CCC establece que si la obra comporta la alteración de elementos comunes debe aprobarse por acuerdo de la mayoría y no consta la aprobación de instalación de voladizos. La prescripción de más de 10 años no se prueba y en todo caso la presentación de denuncia ante el Ayuntamiento del Prat el 12.04.16, prueba que no ha transcurrido dicho plazo.
V.- La parte demandada se opuso al recurso con los argumentos que constan en autos.
SEGUNDO.- Planteamiento.-
1.- Consta acreditado que la parte actora es propietaria del NUM000 de la CALLE000 NUM001, en el Prat de Llobregat. La parte demandada es propietaria del NUM002 y tiene instalado en su finca un voladizo metálico en la parte superior del balcón, por lo que esta instalación afecta a un elemento común.
La cuestión primera que ha de analizarse es la legitimación activa. El actor considera que se está afectando un elemento comunitario sin autorización de la Comunidad, lo que además de causarle un perjuicio, le legitima a actuar en beneficio de la comunidad y en su nombre propio.
El ejercicio de esta acción tendría su amparo en el art. 553. 36.4 CC que exige un consenso de la comunidad para su ejercicio. Esta disposición establece que 'La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras'.
Sin embargo de la prueba practicada se desprende que no existe tal consenso comunitario. La testifical del vecino del NUM003 del edificio, Don Constancio, es coincidente con el interrogatorio del demandado en cuanto que dicho voladizo se construyó hace 15 años. El testigo declaró que estos voladizos los tienen todos los vecinos desde que se hizo la reforma de la fachada para que no entrara agua en el balcón. Por tanto, no se acredita por ningún medio probatorio que las obras hayan sido inconsentidas por la comunidad, más bien al contrario. No se acredita que haya sido cuestión planteada en Junta de Propietarios, ni que haya interés de la comunidad en el presente pleito. Más bien hay un consentimiento implícito por la comunidad en la instalación de voladizos en el balcón. Por ello se aprecia una falta de legitimación activa.
Conforme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13 de 28 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP B 2548/2013 - ECLI:ES:APB:2013:2548 ) 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-01-1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 10 al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
2.- A mayor abundamiento tampoco el actor acredita en que consiste el perjuicio que se le causa con la instalación del voladizo sobre el balcón del NUM002 pues las fotografias aportadas por la parte actora no son suficientes para extraer la conclusión que se afirma en la demanda, que cuando llueve el agua pluvial cae de manera desproporcionada en su patio perturbando su descanso.
3.- La sentencia de instancia considera asimismo que la acción estaría prescrita por transcurso de más de 10 años por aplicación del art. 121.20 CC, Libro I. Se trata sin embargo del plazo de caducidad de 4 años del art. 553. 36.4 del libro V del CCC.
TERCERO.-Conclusión
Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Costas
La desestimación de la apelación conlleva condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por Don Marcos, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada el 1 de Abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de El Prat de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 111/2018, que confirmamos.
Con condena en costas al recurrente en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída y conforme el punto 9 de la Disposición Adicional 15º de la LOPJ en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BO de 4 de noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y en sus méritos procédase a dar a esta el destino previsto en la Ley.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
