Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 701/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 343/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100321
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5786
Núm. Roj: SAP B 5786:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188156862
Recurso de apelación 701/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2018
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: ANGEL MONTERO BRUSELL
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL (IURIS DILIGENCE, S.L.)
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 CASA000, Milagrosa , Gregorio , Nicolasa
Procurador/a: Marta Lujua Casabon, Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: CARLES NICOLAU CORAL, TERESA ORTA I RAMIREZ
SENTENCIA Nº 343/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 23 de junio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Sentencia - 21/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Lujua Casabon, Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 CASA000, Milagrosa , Gregorio , Nicolasa .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Buildingcenter SA representada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM000, casa de DIRECCION000, con condena de costas a la parte demandante.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BUILDINGCENTER,SAU en su condición, al tiempo de presentarse el escrito rector de las actuaciones, de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en DIRECCION000 en la calle DIRECCION001 nº NUM000, casa.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido, de un lado, D. Milagrosa (como ocupante instalada en la planta baja del inmueble), y de otro, D. Gregorio y Dª Nicolasa (que manifestaron ocupar en la planta NUM001). Todos ellos solicitaron asistencia jurídica justicia procediéndose a la designa de profesionales para sus respectivas representaciones y defensas.
Dª Milagrosa, a través de su representación legal, tras reconocer su ocupación de la vivienda, se opuso a la demanda manifestando que está en una situación de precariedad económica y pide se conmine a la actora formalizar un alquiler social.
D. Gregorio y Dª Nicolasa, que litigan unidos, se opusieron a la demanda negando su condición de precaristas afirmando que ha venido ocupando la vivienda por haber concertado un contrato de arrendamiento verbal con D. Carlos Alberto, profesional del sector de la construcción para quien trabajaba D. Gregorio, y a quien manifiestan haber abonado la renta en mano hasta que el supuesto arrendador, según exponen, desapareció al entrar en quiebra su empresa y dejó de cobrar la renta. Señalan estar empadronados en la finca de autos.
Convocadas las partes a juicio, los demandados en esta fase alegaron que la actora carecía de legitimación activa por no ser ya la propietaria de la vivienda de autos, aportando un carta remitida por SERVIHABITAT a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001, NUM000 de DIRECCION000, en la que se informaba de la transmisión de la vivienda de autos a la sociedad ' DIRECCION002.'
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 21 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de DIRECCION000, que desestimó la demanda considerando que la demandante no acredita su legitimación al no justificar debidamente ostentar la posesión real de la finca a título de dueño o de cualquier otro derecho real que le permite su disfrute, con condena en costas a la demandante.
Por la representación procesal de la actora, BUILDINGCENTER,S.A.U. se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 410 y 411 LEC acerca de la litispendencia y la ' perpetuatio'. O, cuando menos, defendiendo que, al no haber dado la oportunidad prevista en el art. 413 en relación al 22 también de la LEC, debió haberse suspendido el acto de la vista dando la oportunidad a la actora, ahora apelante, de alegar sobre una carencia sobrevenida de objeto por falta de interés legítimo, pero nunca se debió haber desestimado la demanda sin más, y por ello solicita la nulidad de la resolución, al haberse prescindido del trámite legalmente previsto para justificar si se había procedido o no a la supuesta transmisión del objeto litigioso.
Los apelados, D. Gregorio y Dª Nicolasa, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida. Defienden que en la comunicación fechada el 22 de noviembre de 2018 remitida por quien manifiesta ser los apoderados y gestores de patrimonio tanto de BUILDINGCENTER como de DIRECCION002, comunicación que iba dirigida, no a los demandados, sino a la comunidad de propietarios de la finca, se especificaba que la misma había sido transmitida por BUILDINGCENTER a esta última la sociedad, datándose la fecha de la transmisión el 16 de noviembre de 2018, siendo un documento cuya autenticidad no se ha impugnado, y tampoco se ha desvirtuado de contrario, por lo que debe gozar del carácter de prueba plena. Además consideran que la carga de la sucesión procesal es de la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 LEC, debiendo confirmarse la sentencia por falta de legitimación activa de BUILDINGCENTER.
La representación de Dª Milagrosa invoca el principio de inmediación como fundamento que impediría la revisión de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia salvo que dicha valoración se considerase ilógica, arbitraria o contraria a derecho.
Al hilo de esta última alegación vertida por Dª Milagrosa en su escrito de oposición al recurso de apelación, parece necesario recordar que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así,esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española'
En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, ya avanzamos que no podemos suscribir el criterio que lleva a la juzgadora de primer grado a su decisión desestimatoria de la demanda sobre la base de una falta de legitimación activa de BUILDINGCENTER por haber transmitido la finca de autos y no haberse producido la sucesión procesal.
Así, incluso en el caso de que se hubiera producido una transmisión del objeto litigioso constante el procedimiento (que en el supuesto de autos consideramos siquiera a efectos dialécticos, pues no basta para acreditar la transmisión la autos la carta aportada por los demandados en el acto de la vista por no ser adecuada por sí sola a tal fin), la sucesión procesal no tiene carácter obligatorio, puesel artículo 17 LEC la regula como una facultad del adquirente del bien. Así, dicho precepto previene que '( C)uando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrásolicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente'.
Así, por efecto de la litispendencia, entendida con carácter general como el conjunto de efectos jurídico procesales y jurídico materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, y más precisamente, de la perpetuatio, la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, entre las que queda trabado el litigio, con independencia de que se produzca la transmisión del objeto litigioso. Tan es así que el propio art. 17 LEC, en su párrafo segundo in fine, admite que '(C)uando no se acceda a la pretensión del adquirente,el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos'.
Por ello, la venta de la finca no implica una pérdida de legitimación de BUILDINGCENTER,S.A.U., que, según acredita con la documentación adjunta a la demanda, era la propietaria al tiempo de interponerse la acción, y dado que es la parte apelante la que interesa se dicte sentencia en esta alzada, no cabe exigir esa sucesión procesal ni fundamentar una decisión desestimatoria de la demanda en la falta de esta sucesión en la parte demandante por transmisión del objeto litigioso. Todo ello conduce a la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Sentado lo anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que ninguno de los codemandados identificados ha acreditado la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.
D. Gregorio y Dª Nicolasa, como avanzábamos, pretenden haber concertado un contrato de arrendamiento verbal con D. Carlos Alberto, para quien trabajaba D. Gregorio, y a quien manifiestan haber abonado la renta en mano hasta que, según exponen, desapareció al entrar en quiebra su empresa y dejó de cobrar la renta. Asimismo manifiestan estar empadronados en la finca de autos.
Lo cierto es que no prueban la realidad de dicho contrato de arrendamiento, que no sitúan temporalmente ni se proporcionan datos acerca de la eventual vinculación dl supuesto arrendador, D. Carlos Alberto, con la propiedad del inmueble, tampoco con la actora, con lo que, al margen de responsabilidades penales atribuibles a quien se hiciese pasar por arrendador, ningún efecto legitimador de la ocupación tendría el hipotético pago de rentas a quien carece de relación con la finca de autos, pago de rentas que, por otra parte, tampoco se justifica.
Por lo expuesto, en este caso, dadas las condiciones de la contratación expresamente alegadas por la representación de estos recurrentes, no podemos otorgar ninguna eficacia al contrato invocado no considerando acreditado que fuera otorgado por la propiedad de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla, con lo que el título esgrimido no acredita el pretendido arrendamiento.
Cabe precisar,además, que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, el pretendido arriendo.
En suma, de lo actuado se sigue que la ocupación de la finca de autos por D. Gregorio y Dª Nicolasa y quienes con convivan en la finca de autos constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que puso de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
CUARTO.-Por otra parte, entrando en las alegaciones esgrimidas por la otra ocupante identificada, Dª Milagrosa, debemos poner de manifiesto que el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de cualquiera de los apelantes, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas caso de que en la casa habiten menores de edad.
Con todo, en cuanto a la exigencia de ofrecimiento previo de un alquiler social, es necesario indicar que no cabe la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, como tampoco resulta de aplicación el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social.
Estas normas no son aplicables en el caso de autos, no solo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, aunque en la actualidad formen parte del ordenamiento jurídico al haber sido retirado el recurso que pendía ante dicho Tribunal, sino también, y sobre todo, porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa.
Además, ni atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda ni tras la aprobación del DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que modifica las normas citadas, y al que nos referiremos más adelante, cabe la aplicación analógica de estos preceptos.
No puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título). Tampoco con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación, regulación expresa que impide el recurso a la analogía.
En este sentido, además, conviene indicar que en la reciente reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre nopuede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.
Por el contrario se ha entendido que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento del alquiler social antes de interponer, entre otras, una demanda como la que examinamos, es la imposición por la administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007 del Parlament de Cataluña, 28 de diciembre del derecho a la vivienda.
En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Los argumentos expuestos conducen a la estimación del recurso y a la consiguiente revocación de la sentencia apelada, debiéndose dictar sentencia en esta alzada acogiendo la pretensión de desahucio por precario con condena de los demandados a desalojar la vivienda de autos y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia. En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BUILDINGCENTER,S.A.U., REVOCAMOS la Sentencia 21 de febrero de 2019 dictada en los autos de juicio verbal nº 489/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000, y, en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de BUILDINGCENTER,S.A.U. contra los ignorados ocupantes de la finca sitaen DIRECCION000 en la calle DIRECCION001 nº NUM000, casa, habiéndose identificado como tales a D. Milagrosa, D. Gregorio y Dª Nicolasa, DECLARAMOS HABER LUGAR AL DESAHUCIOpor precario del referido inmueble y, enconsecuencia, CONDENAMOS aD. Milagrosa, D. Gregorio y a Dª Nicolasa, y a los restantes eventuales ignorados ocupantes de dicho inmueble, a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican.
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacerexpresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
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