Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 874/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100293

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4478

Núm. Roj: SAP B 4478/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188092815
Recurso de apelación 874/2019 -C
D. Francisco Javier Pereda Gámez Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 539/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga, Marina Palacios Salvado
Abogado/a: ALFONS CATENA OLIVA, Jacqueline Acosta Legaz
Parte recurrida: Andrés
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: ALFONS CATENA OLIVA
SENTENCIA Nº 343/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Ana Mª García Esquius Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 4 de junio de 2020
Ponente: Dª Ana Mª García Esquius

Antecedentes


PRIMERO. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 539/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de María Purificación contra Sentencia de fecha 22/05/2019 y en el que consta como parte oponente el Procurador Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de Andrés .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casas en nombre y representación de Andrés contra María Purificación acuerdo: 1.- La disolución del matrimonio por causa de divorcio entre ambas partes, acordando como medidas las siguientes : 2.- No ha lugar a la diviión de la vivienda sita en sita en Ocotlan, Estado de Jalisco (México). 3.- No ha lugar a la atribución del uso de la vivienda sita en sita en Ocotlan, Estado de Jalisco (México) a María Purificación . 4.- Se acuerda la extinción del condominio existente sobre el bien inmueble siguiente: - Vivienda sita en Terrassa, CALLE000 , bloque NUM000 . Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa, en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 inscripción 2ª. Finca nº NUM004 . No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'.



TERCERO. recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2020.

La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 462/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID - 19.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea en esta alzada la recurrente Sra. María Purificación la solicitud de que se le imponga al demandante Sr. Andrés la obligación de continuar ingresando cotizaciones al sistema de Seguridad Social mejicano, tal y como, según él mismo manifestaba en su escrito de demanda, venía haciendo hasta la fecha.

La petición la plantea ahora como un supuesto de prestación compensatoria.

A esta solicitud, denegada en la instancia, se opone también en esta alzada el Sr. Andrés oponiendo que no fue formulada mediante la oportuna Reconvención lo que impediría, por razones estrictamente procesales, tenerla por efectuada.

Se trata de un matrimonio contraído el o 20 noviembre 1976, del que nacieron 3 hijos, Laureano , el NUM005 1980, Marcos , el NUM006 1982 y Nazario , el NUM007 de 1993.

El domicilio familiar, copropiedad de ambos cónyuges, estaba en México y reconoce la esposa que se trasladó desde allí a España para cuidar a su madre. Aporta Certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Terrassa, en una vivienda copropiedad de ambos cónyuges constando alta en dicho domicilio desde el 20 de enero de 2010 si bien también consta el alta en la misma finca del Sr. Andrés .

La madre de la Sra. María Purificación falleció en el mes de octubre de 2017. Desde esa fecha ha solicitado el reconocimiento de una prestación asistencial que le fue denegada por el Departamento de Treball i Afers Socials en Resolución de fecha 4 de mayo de 2018, y está inscrita como demandante de empleo en el Servei d'Ocupació de Catalunya . Alega que no tiene ingresos, que tiene cotizaciones por su trabajo en España durante 13 años , antes de irse a México, pero para poder percibir pensión pública española necesita dos años más de cotizaciones. Este es el motivo por el que tras la muerte de su madre no ha podido regresar a México, porque primero ha tenido que realizar los trámites de la herencia de su madre, y además está realizando gestiones para poder suscribir convenio especial con la seguridad Social, u otro tipo de alta que le permita cotizar el tiempo que le falta. Y que su prioridad es luego regresar a México donde residió más de 25 años y donde residen sus hijos y nietos.

La petición se formula en la Súplica de la contestación en los siguientes términos: 'Establecimiento de la obligación del actor de continuar cotizando a la Seguridad social mexicana por su esposa, como viene haciendo , según él mismo reconoce en su demanda, para compensarla a efectos de que la Sra. María Purificación pueda acceder a una pensión en México' No se invoca precepto alguno en que se ampara esta petición, ni se efectúa comparativa respecto a la posición económica del actor y ni tan siquiera se cuantifica o temporaliza de manera que tampoco permite la razón de su reclamación y en que se sustenta.

Según lo que resulta de lo dispuesto en el art. 770.2º, d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, deberá formular reconvención.

Sobre la exigencia de la formulación expresa de la Reconvención interpretó la sentencia del TS 533/2012, de 10 de septiembre, que en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición 'con la contestación a la demanda'. Puesto que la reconvención cuenta con una regulación especial en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita. Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se ajusta a la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales y el excesivo rigorismo, pero sin que ello pueda ir en detrimento de la observancia de las normas procesales.

En este sentido, efectivamente habria de concluirse que nos e ha formulado correctamente la solicitud.

Pero es que además, el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya prevé que el cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, tiene derecho a solicitar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el obligado al pago. Esta prestación compensatoria, como indica el art. 233-17 CCat se puede atribuir en forma de capital , sea en bienes o dinero, o en la forma de pensión. En el caso de que se haga en forma de capital, podrá abonarse a plazos con un vencimiento máximo de tres años y en caso de que se trate de una pensión deberá abonarse por mensualidades avanzadas.

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre, 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre, entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En este caso no se plantea como una compensación por la diferente posición económica en que quedan las partes, ni se plantea tampoco el reconocimiento como tal del derecho a percibir prestación compensatoria, en los términos a que hemos hecho mención en el párrafo precedente y tal y como viene configurada en la ley, sino que se solicita únicamente que el esposo continúe cotizando al sistema de seguridad social mexicano para garantizar el derecho de la Sra. María Purificación a percibir en el futuro una pensión o subsidio, lo cual por otra parte si no existe relación laboral sería de dudoso encaje en la legislación de éste o aquel país.

Es decir, no se pretendía el abono de cantidad alguna que le permitiera o facilitara el sustento o paliara un posible desequilibrio derivado de la ruptura.

Por lo tanto, también por este segundo motivo la pretensión debe ser desestimada, lo que nos lleva a la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- - Dada la resolución que se adopta y a la vista de lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, procede confirmar la resolución impugnada con imposición de costas a la parte apelante VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 en los Autos de Divorcio 539/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa y CONFIRMAR la referida con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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