Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 959/2019 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100324
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5890
Núm. Roj: SAP B 5890:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170069051
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012095919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012095919
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 26 de mayo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2021.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Emplazada la demandada, compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma. En su contestación opuso la caducidad de la acción de nulidad relativa por vicio de consentimiento por entender que se había presentado la demanda con posterioridad al 3 de Abril de 2017. Alegó el carácter conservador del producto contratado y el conocimiento adecuado del producto por su adquirente dado su perfil al tener productos financieros previos, alegando que la información facilitada fue suficiente y que el primer tramo de la inversión dio lugar a la restitución en tiempo y forma de 35.000€ más los intereses pactados.
Tras la práctica de la prueba, documental y testifical, se dictó sentencia que estimó la acción principal, declarando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento y la mutua restitución de prestaciones.
Interpone recurso de apelación Banco de Santander SA invocando error en la valoración de la prueba centrada en estos aspectos: la caducidad de la acción al deber de computarse el término de cuatro años no desde la extinción de los efectos del contrato sino desde el conocimiento cabal de la realidad contractual en los términos de la demanda, siendo este momento el mes de Abril de 2011 al percibirse el primer tramo del depósito , 70% del capital con sus intereses y al haberse ofrecido la información necesaria en función del contrato financiero suscrito valorando la declaración del Sr. Cecilio al respecto y la propia documentación contractual, con exposición detallada del funcionamiento y los riesgos que solo afectarían en su caso al segundo tramo.
El recurso es opuesto de contrario.
A la vista del recurso,del conjunto de argumentos contrarios a la demanda desarrollados en el escrito de contestación, en esta alzada y tras la detallada sentencia de Instancia, es preciso referirse a los dos aspectos controvertidos por la entidad financiera frente a la misma : Caducidad de la acción y naturaleza del producto contratado poniéndolo en relación con la información facilitada en el contrato y por el empleado encargado de la comercialización y que , a su criterio, eliminarían la posibilidad de error en el cliente minorista o al menos lo convertiría en inexcusable haciendo inviable la declaración de nulidad de la sentencia de Instancia. Evidentemente ello hay que hacerlo en relación a la naturaleza compleja o no del producto.
No puede sin embargo acogerse ninguna de dichas pretensiones. Ni la acción está caducada , ni cabe calificar el contrato de forma distinta a la contenida en la sentencia de Instancia: contrato complejo y de riesgo , ni cabe por ello y en base a la prueba practicada y frente al cliente minorista y de perfil conservador , considerar que no existió vicio del consentimiento.
El recurso plantea que no es dicho momento el determinante, sino el del conocimiento cabal del contrato y sus consecuencias, aplicando la teoría de la actio nata debiendo en consecuencia retrotraerse el origen de la acción al vencimiento del primer tramo el 1 de Abril de 2011 habiendo caducado la acción puesto que la demanda se planteó el 31 de Marzo de 2017.
No puede sin embargo compartirse este criterio. La sentencia recoge el criterio que ya sostenía la sentencia de esta sección de 12 de Enero de 2017 que consideraba que el dies a quo para el ejercicio de la acción nace con la consumación del contrato, y no con su perfección al tratarse de un contrato de tracto sucesivo. Venía a consolidar esa sentencia otras muchas en relación a los procesos contractuales propios de la adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. Así, como recoge y sintetiza la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de fecha 25 Junio de 2014 y en relación a la compraventa de títulos de participaciones preferentes , algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las
Otro grupo de secciones, consideraba que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las
La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013, analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003, establece '...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad , y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).
Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...
Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:
....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC...'
Dicha interpretación es también acogida por la sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013 'En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'. En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301 , señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.'
Se partía por ello de que el contrato objeto de litigio era de tracto sucesivo de forma que no acaba con la orden de compra sino que se prolonga en el tiempo como una suerte de producto perpetuo o a muy largo plazo, según la naturaleza de los títulos, no admitiéndose además que la actuación de la entidad financiera fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontrábamos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejercía actividad de custodia y administración pues por ejemplo asumía la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que reforzaba el carácter de contrato de tracto sucesivo.
Por ello el día de la perfección de los contratos financieros, éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido la actora una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente el ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que la actora hubiera decidido su amortización, cuando se podía fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas.
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Dicha doctrina ha sido reiterada por la sentencia 257/2018 , de 26 de abril , del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras
Partiendo así de esta teoría, el término de cómputo nacería en el momento en que la contratante minorista, Sra. Inocencia tuvo conocimiento del alcance y consecuencias del contrato con la implicación de la pérdida y/o sustitución del capital entregado al banco recibiendo a cambio acciones del Banco Popular una vez vencido el plazo de contratación y verificado el estado del subyacente ( acciones referenciadas en el contrato financiero a plazo de Banesto: títulos de Abertis, Inditex, Banco Popular y Telefónica). Es en este punto en el que el recurso discrepa de la valoración judicial, puesto que más allá del elemento conceptual de la consumación del contrato considera, coincidiendo con dicho momento, que entonces, 2 de Abril de 2013, la Sra. Inocencia tomó conocimiento del contrato y que a fecha de presentación de la demanda la acción no había caducado. El recurso sin embargo considera que el conocimiento cabal del contrato se produjo al vencimiento del primer tramo, Abril de 2011 al recibir la cliente el 70% del capital y conocer por tanto que el resto estaba sujeto a otras condiciones.
No puede acogerse esta argumentación. En primer lugar por cuanto supone un cambio de criterio de la propia parte demandada impidiendo a la actora argumentar u ofrecer prueba sobre el conocimiento del producto al vencimiento del tramo , y en segundo lugar al no haber acreditado que la Sra. Inocencia asumió entonces las consecuencias del contrato. Desde el primer punto de vista la demandada en su recurso incurriría en una mutatio libelli. Basta ver la contestación para comprobar que la demandada establecía el dies a quo a 31 de Marzo de 2013 considerando que la acción había caducado al presentarse la demanda, lo que no es así, más allá de los cuatro años. Este criterio fue sostenido sin aclaración o rectificación alguna en la Audiencia previa no pudiendo considerar ahora en la alzada que el dies a quo es el 1 de Abril de 2011.
Pero en todo caso, desde el segundo punto de vista, tampoco puede alterarse el tiempo de cómputo. A fecha del primer tramo, constituido efectivamente por un plazo fijo puro con retribución de un interés del 5%, la actora recuperó el capital pactado ( 70% equivalente a 35.000€). Ello no es negado y la percepción no afecta a la declaración de nulidad del contrato en su conjunto sin perjuicio de integrarse en el fallo de la sentencia , como así se hace, la restitución de las mutuas prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC. La pregunta a formular es si dicha percepción implica que la Sra. Inocencia, en su fuero interno pudo conocer entonces que el resto estaba sujeto a la complejidad de un producto estructurado con referencia a subyacentes , superando la percepción de restitución del 100% del capital al vencimiento pactado, y la respuesta es negativa. Nada se ha acreditado al respecto y la misma percepción respecto a la naturaleza y consecuencias del contrato en base al mismo, a lo informado y a las características conservadoras de la cliente minorista sin formación financiera ni especiales activos , se tenía en el año 2010 , en el momento de la perfección y en el año 2011, momento de vencimiento del primer tramo (plazo fijo puro) considerándose así que fue en el momento del vencimiento final ( segundo tramo), cuando la Sra,. Inocencia pudo saber que no se restituía el 30% restante del capital y sí las acciones marcadas en el contrato al haber bajado a los niveles exigidos en el contrato la cotización de los valores referenciales.
La acción por tanto no ha caducado.
Limita su recurso a insistir , ahora sí, en una naturaleza simple y comprensible del producto contratado y en el ofrecimiento de la información suficiente en el propio contrato y en la fase previa por parte del Sr. Cecilio quien depuso en el acto de la vista ( única prueba junto a la documental).
No nos encontramos ante un producto simple, sino complejo y de riesgo y ajeno a las expectativas previas de la Sra. Inocencia, quien , lógicamente no lo conocía. El producto fue ofrecido por la entidad financiera (asumiendo así una doble función de contratación y asesoramiento, con defensa a priori de los intereses de la cliente pero también de la entidad puesto que la colocación del producto protege a la propia entidad con la percepción de comisiones y con la derivación a sus clientes de riesgos de la propia entidad en la contratación bursátil). La entidad no catalogó a la contratante como cliente minorista no siendo sometida a test de idoneidad de tipo alguno y no recibió la información y la formación adecuada a este tipo de contratos.
Se acoge en su integridad el criterio ya sostenido por esta Audiencia en sentencias de la sección primera de fechas 30 de Junio y 26 de Octubre de 2020 y de la Sección 19 de 4 de Julio de 2018 calificando el producto de complejo y vinculado así a un especial deber de información.
Sintéticamente y en relación al producto contratado, vemos que se trata de una imposición a plazo, sobre la que se establecía dos tramos, en el que se garantizaba el 70% del capital invertido en el primer tramo, que tenía la duración de un año ofreciéndose el 5% de interés sobre el 70% del capital invertido (el capital garantizado). Transcurrido este año ,el cliente recuperaba el capital garantizado y los rendimientos generados. En el segundo tramo sin embargo, la recuperación del capital, así como la obtención de rendimientos no estaba garantizada estaba sujeta a la evolución de la cotización de los subyacentes. Existía por tanto un riesgo de pérdida del 30% ( materializado finalmente tras la entrega de acciones del Banco Popular SA y su amortización el 7 de Junio de 2017).
Efectuando por tanto una directa remisión a la descripción del producto de la sentencia de Instancia, se transcribe por asunción plena por esta Sección, el criterio y la calificación de la sentencia de 30 de Junio de 2020 respecto a un producto equivalente en riesgos y destinatarios.
Dice así esta sentencia que 'de acuerdo con la norma vigente a la fecha de la contratación, LMV 1988, artículo 79 bis en relación con el artículo 2, se consideraban instrumentos financieros complejos los referidos en los apartados 2 a 8 del artículo 2, entre ellos, los '
Por lo tanto, resulta evidente que nos encontramos ante un producto complejo ya que exige el seguimiento de varios (en este caso cuatro) productos financieros y las consecuencias se producen a partir de los diferentes escenarios en que puedan encontrarse cada uno de los activos subyacentes respecto a su valor inicial y combinado con el resultado de los otros activos. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha calificado como productos complejos de inversión a los bonos estructurados autocancelables en su sentencia de 7 de julio de 2015 (Rec.1123/2013
Por lo que se refiere al deber de información , continua esta sentencia diciendo que e
Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993Legislación citada que se aplicaReal Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. art. 5 (Anexo) regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. '3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 3/2/15, el test de idoneidad opera, cuando sea de aplicación la normativa MiFID, en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Llegados a este punto se trata de comprobar si se ofreció dicho plus de información y la respuesta, coincidiendo con la sentencia de Instancia, es negativa. Ni la información precontractual, ni la contenida en el propio contrato o la derivada de la realización del contrato de tracto sucesivo es suficiente para declarar que la entidad financiera cumplió con su obligación de transparencia y buena fe. El contrato fue ofrecido y por tanto asesorado por la financiera, no fue pedido por la cliente quien, lógicamente, lo desconocía, y no basta una declaración estereotipada en el contrato, claramente de adhesión, para considerar que la entidad financiera alertó de los riesgos, que informó que el producto no era conveniente para la cliente, dado su perfil y antecedentes y que pese a ello aceptaba el riesgo ( cláusula décima). La Sra. Inocencia no fue sometida a test de idoneidad alguno valorándose su grado de conocimiento, su perfil inversor y su capacidad de decisión en dicho momento en relación a contratos de esta naturaleza, no consta información adicional al contrato que fue , no existe prueba en contrario, ofrecido y firmado en unidad de acto, no consta tríptico descriptivo ni exposición de riesgos concretos en función de la evolución de las acciones, introduciéndose a una cliente minorista, con estudios básicos y conocimientos financieros limitados en el mundo bursátil ajeno a las imposiciones a plazo fijo. La declaración del Sr. Cecilio exponiendo que puso de manifiesto la existencia de riesgo no es suficiente a los fines de suplir el defecto de información. En definitiva, se insiste, no se tuvo en cuenta el perfil conservador de la actora , no se entregó con carácter previo a la perfección del contrato folletos o documentos de cualquier clase en el que se explicasen de manera comprensible para una persona con estudios básicos y sin conocimientos financieros las características de los productos ofertados, pues la parte demandada, a pesar de la facilidad y disponibilidad probatoria no ha podido acreditar que se entregara a los actores un folleto explicativo o el test MIFID que era de obligatorio cumplimiento. Tampoco ha quedado probado que antes de la contratación la demandada informase al actora acerca de la naturaleza, derechos, obligaciones y consecuencias económicas de los producto contratado, ni que se dijera a los actores que podían perder el capital ni que esos productos no estaban garantizados por el Fondo de Garantía de depósitos. De este modo, está claro que la información que pudieron recibir los demandantes fue insuficiente por cuanto no se les transmitieron los riesgos del producto sino sólo los beneficios y más en un contexto de crisis económica con afectación continuada desde el año 2008 de los valores bursátiles.
Este criterio se establece a mayor abundamiento de los detalladamente expuestos en la sentencia de Instancia , concluyéndose con aquélla, que la actuación de la entidad bancaria indujo a error a la cliente minorista, que el error fue esencial, sobre la base del contrato y excusable , conduciendo a declarar la concurrencia de vicio de consentimiento determinante de la nulidad reclamada con la consecuencia prevista en el fallo de la sentencia de Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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