Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 343/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 452/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 343/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100324

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6590

Núm. Roj: SAP B 6590:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 452/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de DIRECCION000

Procedimiento: Juicio ordinario número 938/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_343/2022

Magistrados/as:

VICENTE CONCA PÉREZ

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 938/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, a instancia de DON Luis Carlos, representado en esta alzada por la procuradora doña Gemma Pujadas Casas, contra DOÑA Enma, representada en esta alzada por la procuradora Doña Teresa Prat Ventura; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Carloscontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2020, en los autos de juicio ordinario número 938/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de D. Luis Carlos, frente a Dña. Enma, representada por la Procuradora Teresa Prat Ventura y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad del contrato de préstamo de fecha 03/06/2011 y SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión formulada contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Luis Carlos. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 3 de febrero de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Luis Carlos promovió acción judicial frente a doña Enma, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 3 de junio de 2011 actor y demandada, en el marco de la extinción y liquidación del régimen económico matrimonial tras la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio que ambos formaban, formalizaron un contrato de préstamo en virtud del cual el Sr. Luis Carlos hizo entrega a la Sra. Enma de la suma que se reclama en el presente procedimiento, la cual se destinaría por la exesposa a la adquisición de una vivienda en el DIRECCION001, de DIRECCION000, junto con lo que percibiera de la venta de la vivienda que constituyó el hogar familiar.

b) Como consecuencia de la atribución de inmuebles, y pensiones de alimentos y/o compensatoria, la Sra. Enma adquirió la obligación de devolver la cantidad prestada antes del año 2031, o de abonar el importe mensual de 1.000 euros para su amortización, y se comprometió igualmente a conservar los inmuebles de los que era propietaria a fin de garantizar la devolución del préstamo.

c) Sin embargo, la Sra. Enma trasladó su residencia habitual a una vivienda en régimen de alquiler y no adquirió el piso en DIRECCION001, sino que compró otros inmuebles junto con su actual compañero sentimental, y no ha liquidado al Sr. Luis Carlos la deuda dineraria que se comprometió a saldar.

d) El incumplimiento de la demandada determina la pérdida del plazo establecido a su favor y atribuye al Sr. Luis Carlos la facultad para exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación de devolución.

Al amparo los antecedentes expuestos, se interesaba en la demanda inicial se declarase resuelto el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes en fecha 3 de junio de 2011 y se condenase a doña Enma a abonar a don Luis Carlos la suma de 110.000 euros, más intereses legales y costas.

II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Tras el divorcio de los litigantes se practicó la liquidación del patrimonio conyugal, en cuya virtud la Sra. Enma se adjudicó la propiedad del que fuera domicilio conyugal, sito en CALLE000, NUM000, de DIRECCION002, y el actor la titularidad de una finca sita en DIRECCION003 y de un local comercial en DIRECCION000.

b) En las operaciones de adjudicación incorporadas al convenio regulador se atribuyó a la vivienda que correspondió a la Sra. Enma un valor de mercado de 660.000 euros, aunque sobre tal inmueble pesaba una carga hipotecaria por importe de 249.227,09 euros, que la demandada se comprometió a asumir. En ningún momento se concertó préstamo alguno.

c) Ambas partes convinieron en que la Sra. Enma podría vender a terceros la vivienda que se la adjudicó y hacer suyo el importe de la venta, una vez cancelada la carga hipotecaria. En fecha 14 de abril de 2011 se vendió la vivienda, por parte de ambos copropietarios -aunque se había adjudicado a la esposa, aún no se había formalizado tal transmisión-, por un importe de 475.000 euros.

d) Como la vivienda se transmitió por una suma muy inferior al valor que le asignaron los cónyuges en el momento del convenio regulador (660.000 euros), correspondía al actor sufragar la parte del precio que la Sra. Enma dejó de obtener por aquella diferencia de precio, y el propio Sr. Luis Carlos así se lo manifestó porque tal compensación estaba justificada por la circunstancia de que la esposa recibió una suma muy inferior a la pactada en el momento de la liquidación, suma que, una vez descontada la carga hipotecaria (243.723,34 euros), ascendía únicamente a 231.276,66 euros.

e) En fecha 15 de abril de 2011 doña Enma adquirió el inmueble sito en Avinguda DIRECCION004, NUM001, de DIRECCION000, por el precio de 295.000 euros. Como quiera que el remanente de la venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar no alcanzaba a cubrir aquel precio, correspondía al exesposo, para mantener la igualdad de las adjudicaciones en la liquidación, entregar a la Sra. Enma la cantidad que hoy afirma que fue objeto del inexistente contrato de préstamo.

f) En definitiva, en ningún momento las partes tuvieron la voluntad de formalizar un contrato de préstamo, ya que bajo la apariencia de tal figura jurídica en realidad subyacía la obligación del exesposo de complementar la pensión compensatoria que se estipuló en el momento de la liquidación.

g) En todo caso, y de forma subsidiaria, el contrato no establece ninguna periodicidad mensual de pagos para la devolución del capital, y su vencimiento se fijó en el 31 de mayo de 2031.

III. El juez de primera instancia consideró probado que las partes pactaron verbalmente que el capital entregado por el exesposo se destinaría a reequilibrar económicamente a la Sra. Enma en virtud del pacto sobre la pensión compensatoria que fue aprobado inicialmente, y en ningún caso constituyó el objeto de un contrato de préstamo, que en todo caso sería nulo por falta de causa.

Por todo ello desestimó la demanda e impuso al actor las costas del procedimiento.

IV. La representación de don Luis Carlos insiste en su recurso en que no es discutible que hizo entrega a su exesposa, mediante ingreso en su cuenta corriente, del importe reclamado, con el fin de que la Sra. Enma pudiera adquirir la vivienda de DIRECCION001. Y agrega que la razón que justificó la reclamación de aquel capital fue que la Sra. Enma había adquirido y vendido varios inmuebles, con lo que incumplió las obligaciones asumidas en el contrato y, dado que además no había realizado ningún pago mensual de 1.000 euros, el Sr. Luis Carlos estaba facultado para solicitar la resolución del préstamo y exigir el pago del total capital prestado.

SEGUNDO.- Fijación de las premisas fácticas necesarias para resolver sobre la eventual obligación de la demandada apelada de reintegrar el numerario recibido de su exesposo

El adecuado análisis de las cuestiones propuestas en esta alzada aconseja dejar fijados determinados elementos fácticos que no han sido controvertidos por las partes y que, en todo caso, resultan de la documental incorporada las actuaciones.

Así:

1. En la sentencia de divorcio de 23 de julio de 2010 se aprobó el convenio regulador propuesto por los hoy litigantes.

2. En el inventario de bienes los cónyuges incluyeron la vivienda unifamiliar en DIRECCION002, que había constituido el hogar familiar, una vivienda en DIRECCION003 y un local comercial sito en DIRECCION000.

3. En la cláusula octava se reguló la liquidación de los bienes. Los interesados decidieron que tanto el uso como la propiedad íntegra de la vivienda de DIRECCION002 se atribuía a la esposa -quien asumía la carga hipotecaria que recaía sobre dicho inmueble-, mientras el Sr. Luis Carlos se adjudicó la vivienda de DIRECCION003 y el local comercial de DIRECCION000.

4. En la cláusula relativa a la pensión compensatoria se fijaron las siguientes reglas:

' El Sr. Luis Carlos abonará mensualmente a la Sra. Enma la suma de 200 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Así mismo se hará cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecarlo que grava la finca que constituye el domicilio habitual; dicho importe asciende en la actualidad a la suma de 1.003,27 euros.

Dicha suma (la cuota hipotecaria) la abonará el marido hasta el momento que la esposa venda la vivienda. Ambas partes han acordado que la esposa pondrá a la venta el domicilio conyugal haciendo suya en su totalidad el resultado de la venta, una vez amortizado el préstamo hipotecario que grava la finca. Cuando se venda la finca, el esposo dejará de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que asciende a 1.003,27 euros. Se acuerda por ambos cónyuges que la finca se pondrá a la venta en la suma de 660.000 euros. Caso que la esposa se niegue a la venta de la vivienda por dicho precio, el Sr. Luis Carlos dejaría de abonar las cuotas que fueran venciendo del préstamo hipotecario, a partir de dicho momento.

En el supuesto de venta de la finca, o que dicha venta no se lleve a cabo por incumplimiento de la esposa del apartado anterior, el Sr. Luis Carlos sustituirá el pago mensual del préstamo hipotecario por un pago mensual de Sr. Luis Carlos euros en concepto de pensión compensatoria, que se adicionarán a los 200 euros anteriores'.

5. En fecha 14 de abril de 2011 los excónyuges vendieron de común acuerdo la vivienda de DIRECCION002 -por entonces no se había formalizado la adjudicación integra de la propiedad de la vivienda a favor de la Sra. Enma- por el precio de 475.000 euros. La carga hipotecaria que gravaba el inmueble ascendía a 243.723,34 euros, por lo que el remanente a favor de la demandada, conforme a lo pactado, fue de 231.276,66 euros.

6. El 15 de abril de 2011 la demandada adquirió una vivienda sita en la Avinguda DIRECCION004, NUM001, de DIRECCION000, por el precio de 295.000 euros. Así pues, el remanente procedente de la venta del antiguo hogar familiar no alcanzó a cubrir el precio de adquisición de la vivienda de DIRECCION000.

7. En la misma fecha de 15 de abril de 2011, y de forma simultánea, el actor concertó un préstamo hipotecario -la garantía se constituyó sobre la finca de DIRECCION003 que se había adjudicado- por importe de 124.500 euros. Esta cuantía se ingresó por el Sr. Luis Carlos en la cuenta bancaria común de ambos excónyuges, en la que también se depositó el remanente que correspondía a doña Enma -mediante cheque de ingreso de cheque por importe de 210.276,66 euros, ya que el resto hasta 243.723,34 euros había sido abonado en metálico con anterioridad-, cuenta en la que también figura el apunte del cargo asociado a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la que fue vivienda familiar (243.723,34 euros).

8. En fecha 3 de junio de 2011 (documento número 2 de la demanda) actor y demandada suscribieron un contrato de préstamo, del que merecen ser destacadas las siguientes cláusulas:

(i) Objeto del contrato: El prestamista manifiesta haber entregado la suma descrita en el antecedente I) a la parte prestataria, quien manifiesta haberla recibido y reconoce expresamente adeudarla al prestamista.

(ii) Interés del préstamo: El préstamo no devengará interés alguno.

(iii) La amortización de la cantidad objeto del préstamo se realizará antes del día 31 de mayo de 2031, en un solo pago, o mediante pagos a cuenta por importes no inferiores a 1.000 euros.

(iv) La parte prestataria manifiesta que en la actualidad posee bienes suficientes para garantizar el préstamo solicitado, comprometiéndose mientras no se proceda a la amortización total de dicho préstamo a mantener dichos bienes y a no enajenarlos, o gravarlos, de tal manera que con dicha acción pudiera perjudicar el interés del prestamista.

TERCERO. Reanálisis de la actividad probatoria acometida por el juzgador de primera instancia. Corroboración integra de sus conclusiones. Inexistencia del contrato de préstamo

I. El núcleo de la estrategia defensiva pergeñada por la parte demandada apelada, y que en esencia acepta el juez de primera instancia, estriba en sostener que, en realidad, no se concertó contrato alguno de préstamo entre los excónyuges, sino que, dado que al actor le correspondía sufragar la parte del precio que la Sra. Enma dejó de obtener por haberse transmitido la vivienda que constituyó el hogar familiar a un precio (475.000 euros) muy inferior al valor que, en el momento de la liquidación del régimen conyugal, las partes atribuyeron a dicha vivienda (660.000 euros), la entrega de la suma que ahora se reclama debe inscribirse en aquellas operaciones de liquidación, y, específicamente, en el ámbito de la pensión compensatoria que ambos litigantes decidieron establecer a favor de la exesposa.

II. Verificado un detenido análisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar el error que el apelante imputa a la valoración probatoria acometida por el juez a quo, antes al contrario, avalan con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela.

Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por el juzgador de primera instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:

1. La liquidación del patrimonio conyugal, evidentemente, se realizó con la pretensión de que ambas partes recibieran lotes igualitarios. El correspondiente a la exesposa se calculó bajo la premisa de que los interesados atribuyeron a la vivienda que constituyó el hogar familiar un valor de 660.000 euros. Si posteriormente se vendió por 200.000 euros menos prácticamente -con el acuerdo de ambos interesados-, es obvio que ello comportaba un desequilibrio para la demandada y una ruptura de las bases que se tuvieron en consideración en el momento de confeccionar el convenio para garantizar el reparto igualitario del patrimonio conyugal.

2. Desde aquella perspectiva, resulta más que razonable concluir que la voluntad de las partes fue restaurar ese desequilibrio mediante la entrega de 110.000 euros por parte del actor, suma que además comportaba que la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia de la venta a la baja de la vivienda se soportara prácticamente por partes iguales por ambos interesados.

3. De ninguna de las conversaciones mantenidas vía whatsapppor las partes, y que constan incorporadas a las actuaciones, se desprende que la Sra. Enma fuera consciente en ningún momento de haber suscrito un contrato de préstamo con su exesposo. Incluso en determinados pasajes de aquellas comunicaciones el Sr. Luis Carlos expresa a la demandada las dificultades económicas que atraviesa y sus conflictos con Hacienda, pero sin mencionar la hipotética obligación de su exesposa de reintegrar el préstamo. Se trata, además, de conversaciones espontáneas que no se encuentran condicionadas por la judicialización del conflicto, lo que reviste de verosimilitud a su contenido.

4. Desde la subscripción del contrato de préstamo en 2011, hasta 2016, es decir transcurridos 5 años, la Sra. Enma no recibió ningún requerimiento de pago por parte de su exesposo, lo que resulta llamativo cuando, siempre según la tesis propugnada por el apelante, se pactó que la prestataria abonara cuotas mensuales de 1.000 euros. Resulta contrario al curso normal de las cosas que durante aquel amplio lapso temporal ni la Sra. Enma abonara cuota mensual alguna, ni su exesposo le formulara tampoco ninguna reclamación en orden al pago de lo acordado.

5. El ahora apelante era absolutamente consciente de que la Sra. Enma no disponía de ingresos propios, ya que se dedicaba al cuidado de los tres hijos menores habidos en el matrimonio -uno de ellos padece una grave discapacidad-, y ello no le permitió contar con un trabajo remunerado fuera del hogar. Bajo tal premisa, y ponderando además que los únicos ingresos de los que disfrutaba la demandada eran los correspondientes a la pensión compensatoria que recibía de su exesposo (200 euros, según convenio regulador), no se ajusta a patrones de lógica que aceptara comprometerse frente al Sr. Luis Carlos a devolver, en cuotas mensuales de 1.000 euros, el capital que se afirma entregado a título de préstamo.

6. Se recuerda que, conforme a lo pactado por las partes en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, la Sra. Enma se adjudicó la vivienda conyugal, valorada por entonces en 660.000 euros, y que finalmente dicho inmueble se vendió, con el consentimiento de ambos copropietarios, por un precio muy inferior, en concreto por 475.000 euros. Bajo el presupuesto de que la demandada no se comprometió a vender aquella vivienda en un plazo determinado, y que por ello no tenía ninguna necesidad de aceptar la venta, debe razonablemente presumirse que no habría prestado su consentimiento a la repetida operación si ello llevaba aparejada la necesidad de contraer una deuda frente a su exesposo, a fin de adquirir una nueva vivienda, por el importe de los 110.000 euros del presunto préstamo.

7. Es la propia parte actora la que en su recurso afirma que 'esta parte jamás ha negado que la entrega del dinero (de los 110.000 euros) fuera fruto de las compensaciones por la reducción del valor del inmueble que era la vivienda habitual'. Tal observación no encarna más que un aval de la tesis propuesta por la demandada, porque precisamente la entrega de aquel numerario por parte del Sr. Luis Carlos tenía por designio, como defiende la demandada, compensar a esta última de la pérdida patrimonial derivada de la venta de la vivienda conyugal a un precio muy inferior al que se estimó con ocasión de la liquidación del régimen matrimonial. Doña Enma no recibió los 660.000 euros que ambas partes calcularon cuando confeccionaron el convenio, sino una cifra muy inferior, y por ello el Sr. Luis Carlos se comprometió, como se admite por su representación, a compensar a su exesposa por la reducción del valor del inmueble que constituyó la vivienda habitual.

8. Si el recurrente reconoce que la entrega de dinero respondió al objetivo de compensar a la Sra. Enma por el hecho de que la vivienda se transmitiera a un precio muy inferior al estimado en el convenio regulador, difícilmente puede concebirse que tal compensación se instrumente a través de un préstamo. El Sr. Luis Carlos únicamente podía compensar a su exesposa, a los efectos de cumplir las previsiones del convenio, mediante la entrega a su favor, sin obligación de reintegro, de un numerario que garantizara la restauración de la equivalencia de las adjudicaciones acordadas en el trance de liquidar el régimen conyugal.

9. Aduce el recurrente que 'la razón que llevó al Sr. Luis Carlos a reclamar el importe prestado (para cuya obtención se endeudó), fue que él conoció que la Sra. Enma había adquirido y vendido varios inmuebles, cumpliéndose la condición pactada para la resolución y pago de la totalidad del importe prestado, ya que no había efectuado ningún pago mensual de 1.000 euros'. Sin embargo, el argumento carece de consistencia porque, aunque en el hipotético contrato de préstamo la Sra. Enma se comprometió a mantener los bienes de los que era propietaria para garantizar la devolución del préstamo, lo cierto es que no consta que la venta de algún inmueble comportara una disminución de aquella garantía, ya que con el producto de tal venta adquirió otras propiedades en DIRECCION002 y DIRECCION005.

10. El contenido del pretendido contrato de préstamo resulta absolutamente atípico. Así, no se incorpora referencia alguna a los antecedentes y causa del contrato, como tampoco al destino del capital entregado. Tampoco se especifica la forma en que el actor pudo haber hecho entrega del mencionado numerario -efectivo, transferencia, cheque-, ni se establece una periodicidad para cada pago de 1.000 euros. Y no se ha explicado la razón -el Sr. Luis Carlos tampoco pudo proporcionarla durante la diligencia de interrogatorio- por la que el repetido préstamo se concertó más de dos meses después de la compraventa de la vivienda que constituyó el hogar familiar.

11. También durante acto el juicio el apelante admitió que el contrato de préstamo se suscribió 'por recomendación del abogado, para justificarlo ante Hacienda' y admitió que en el momento de la firma, que se formalizó en el despacho del letrado, 'no se habló de la obligación de doña Enma de devolver el préstamo'.

III. La ponderación de todas las circunstancias anteriores conduce a corroborar, como se anticipó, la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia. La entrega del capital por parte de don Luis Carlos a favor de su exesposa únicamente respondió al objetivo de que esta última, en congruencia con lo acordado en las adjudicaciones operadas durante la elaboración del convenio regulador, fuera compensada por razón de la disminución del precio de venta de la vivienda conyugal y, en definitiva, se restableciese así el equilibrio cuantitativo de las adjudicaciones acordadas por los excónyuges.

Y, en consecuencia, también resulta coherente que aquella entrega de dinero, que en apariencia encarnaba una donación, pretendiese formalizarse, por consejo del letrado, y con fines exclusivamente fiscales, bajo la apariencia de un contrato de préstamo, contrato que, por ello, nunca llegó a nacer a la vida jurídica, por lo que resulta inviable sustentar bajo aquella apariencia la pretensión económica deducida por el actor.

IV. La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Luis Carlos, representado en esta alzada por la procuradora doña Gemma Pujadas Casas, y, consiguientemente,confirmarla sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario número 938/2019, promovidos frente a doña Enma, representada en esta alzada por la procuradora Doña Teresa Prat Ventura.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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