Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 343/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 64/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 343/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100324
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13784
Núm. Roj: SAP M 13784:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2019/0015964
Recurso de Apelación 64/2022 B-2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1570/2019
APELANTE:D./Dña. Aquilino y D./Dña. Virginia
PROCURADOR D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO
APELADO:D./Dña. Marí Jose y D./Dña. Benito
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 343/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIOquién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1570/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Aquilino y Dª. Virginia representados por la Procuradora Dª. Marta Lucas Cedillo y asistidos por el Letrado D. David Piqué Domingo, y de otra, como demandados-apelados Dª. Marí Jose y D. Benito, representados por el Procurador D. Jacobo García García y asistidos por el Letrado D. Manuel Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 15 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Lucas Cedillo en nombre y representación de don Aquilino y doña Virginia frente a don Benito y doña Marí Jose, y en consecuencia, se absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.
Con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de enero de 2021, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Móstoles, se alza los apelantes DON Aquilino y DOÑA Virginia, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error en la valoración de la prueba; y
2º.- Error de derecho por inaplicación de lo prevenido en el artículo 1957 del C. Civil, e indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 1959 del mismo texto legal.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Aquilino y DOÑA Virginia contra DON Benito y DOÑA Marí Jose, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que los demandantes han poseído desde hace más de 30 años, de forma pública, pacífica y no interrumpida, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles.
2º.- Que los demandados adquirieron la finca de la mercantil PROMOCIONES A.G., S.A., mediante contrato privado de fecha 26 de noviembre de 1982, por un precio de 2.400.000 pesetas.
3º.- Que desde el principio los demandados tuvieron dificultades para satisfacer el precio del inmueble, por lo que a mediados del año 1985 convinieron con los actores que éstos pasaran a ocupar la vivienda objeto de litis, y a satisfacer el precio de la misma, así como los gastos que se devengaran por cualquier concepto para que en definitiva, se subrogaran en los derechos y obligaciones que la propiedad del inmueble implicaba.
4º.- Que desde 1985 han estado disfrutando del inmueble como dueños y haciéndose cargo del mantenimiento y gastos del mismo.
A esta pretensión se opusieron los demandados alegando que los demandantes jamás han poseído el inmueble en concepto de dueños, porque nunca han abonado cantidad alguna en concepto de IBI, tasas de basura o seguro del hogar.
Tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito e imponiendo a los actores el abono de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Conforme determina el artículo 1959 del Código Civil, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pueden adquirirse por usucapión mediante su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes. Consecuentemente, salvo la no exigencia de justo título y de buena fe que el Código, en su artículo 1940, previene para la adquisición por la usucapión ordinaria, los demás requisitos, que dicho precepto contempla para este modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, son de inexcusable observancia para la usucapión extraordinaria, que suple las antedichas condiciones de buena fe y justo título por la exigencia de un plazo mucho más extenso y dilatado en el tiempo: treinta años. Esta doctrina la ha establecido a lo largo de los años, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 8 de mayo de 1968, 19 de noviembre de 1969, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986 y 25 de mayo de 1995.
Siguiendo la línea que ha fijado dicho Alto Tribunal es, pues, requisito fundamental e inexcusable, la posesión del inmueble que se pretenda adquirir por usucapión. Esa posesión ha de ser sólo y exclusivamente en concepto de dueño, por cuanto el artículo 447 viene a determinar que sólo la que se adquiere y disfruta en ese concepto puede servir de base -de título dice el precepto- para adquirir el dominio. De otro lado, este mismo artículo exige también que la posesión debe ser pública, pacífica y no interrumpida, en el caso que nos ocupa durante 30 años; para cuyo cómputo, conforme al artículo 1960, el poseedor actual puede unir el tiempo que lleve poseyendo el inmueble a usucapir al de su causante y teniendo presente que el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad, lo que conlleva que el usucapiente deba justificar, sin ningún género de dudas ( STS de 20 de diciembre de 1985) qué día dio comienzo su posesión y que el último ha transcurrido en su totalidad.
La posesión en concepto de dueño es aquella que está sustentada sobre la base de un acto o negocio jurídico que sería apto para transmitir el dominio de no existir el vicio o defecto que la usucapión está llamado a subsanar. Es decir, lo esencial para que exista posesión a título de dueño es que la misma se asiente sobre un negocio jurídico que, en abstracto, tenga eficacia traslativa del derecho real que se pretende adquirir ( STS 27 de Octubre de 2014, 11 de julio y 28 de septiembre de 2012, 29 de Abril de 2005, 16 de Noviembre de 1999 y 7 de febrero de 1997, entre otras). La posesión a título de dueño, por tanto, es aquella que se ostenta en virtud de un título transmisivo de la propiedad o derecho real que se pretende adquirir por usucapión, si bien adoleciendo dicho título de algún vicio o defecto que la usucapión está llamada a sanar.
En cuanto a la posesión en concepto de dueño la sentencia nº 673/2016 del Tribunal Supremo resume la jurisprudencia al respecto, con cita de la sentencia de la Sala 1ª núm.44/2016, de 11 de febrero, y las que allí se mencionan, en los siguientes términos:
'(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño ' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño ' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994 )...'.
'... el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos'.
El art. 432 CC que distingue la posesión en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) o en concepto de tenedor de la cosa, es decir, en concepto de no titular. Y, en relación con el mismo, el art. 436 establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto (así, en concepto o no de titular) en que la adquirió, mientras no se pruebe lo contrario ( STS S 07-02-1997, rec. 1107/1993).
CUARTO.-Expuesto lo anterior, denuncian los apelantes que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque la Juzgadora de instancia, teniendo por probada la posesión ininterrumpida, entiende que no ha quedado acreditado que la misma fuese 'en concepto de dueño', requisito imprescindible para usucapir; y sin embargo, ya manifestaron en el escrito de demanda que entraron a vivir en la vivienda objeto de litis en virtud de un pacto con los demandados, en virtud del cual los ahora recurrentes pagarían la deuda existente con la entidad hipotecaria, que había sido ya reclamada judicialmente, con los intereses y costas correspondientes, y pasarían a ser propietarios de la finca. Y aunque la parte contraria niega ese pacto, afirman que es fácilmente deducible de los actos coetáneos y posteriores de ambas partes.
De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º.- Los demandados adquirieron la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, mediante contrato privado de compraventa a la entidad PROMOCIONES AG, S.A., con fecha 26 de noviembre de 1982, contrato elevado a público por escritura de fecha 20 de diciembre de 1990.
2º.- Por propio reconocimiento de los demandados, resulta que los demandantes ocupan la vivienda de litis desde diciembre de 1984.
3º.- Con fecha 1 de julio de 1988, el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, emite un recibo donde hace constar que ha recibido de Don Aquilino la suma de 100.000 pesetas, por las cantidades debidas en el procedimiento judicial nº 992/86 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, por el impago de las letras de cambio con que se efectuaba el pago del inmueble de autos; con fecha 14 de septiembre de 1988 se emite nuevo recibo por un pago igual que el anterior (100.000 pesetas); con fecha 5 de diciembre de 1988 se emite nuevo recibo por el mismo Procurador que acredita el abono por parte del Sr. Aquilino de la suma de 160.000 pesetas.; y con fecha 7 de febrero de 1989 emite nuevo recibo de abono por el mismo concepto y por el importe de 160.000 pesetas.
4º.- Con fecha 9 de marzo de 1990 se emite certificado por parte del Procurador Don Florencio Aráez Martínez y dirigido a Don Aquilino, donde se dice literalmente: ' He recibido por cuenta y orden de mi cliente la Caja de Madrid, de D. Aquilino, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS PESETAS (64.816.-Ptas), para aplicar al Principal, intereses y costas devengadas en el procedimiento judicial número 992/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta capital , con la garantía hipotecaria del piso NUM000, sito en Móstoles (Madrid), DIRECCION000, NUM000, finca registralmente número NUM001, quedando cancelado el préstamo número NUM002 de la clase 201-05 y finiquitado dicho asunto. En este importe no se incluyen los gastos que se puedan originar como consecuencia de la solicitud de escritura de Cancelación de Hipoteca, la cual deberá hacerse en las oficinas de Caja de Madrid'.
5º.- Misiva remitida por 'La Caixa' a la Sra. Marí Jose de fecha 2 de octubre de 2006 (documento nº 19 de la demanda), donde consta que dicha entidad atendió un pago a la Comunidad de Propietarios.
6º.- Compromiso de pago de cuotas de Comunidad de Propietarios suscrito por la Sra. Marí Jose con el 'Conforme' del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad de fecha 3 de enero de 2013 (doc. Nº 25), en donde la Sra. Marí Jose aparece como 'propietaria del piso situado en la DIRECCION000 nº NUM000.....'.
7º.- Los demandados procedieron a la inscripción registral de la finca con fecha 5 de septiembre de 2019 (doc. Nº 34 de la demanda), mientras que el otorgamiento de la escritura pública de venta es del año 1990.
8º.- Los demandados presentaron con fecha 29 de enero de 2020 una solicitud de fraccionamiento de deudas en período voluntario para el abono del IBI por los últimos 4 años, sin que conste abono alguno (documento nº 7 de la contestación).
9º.- Con fecha 21 de septiembre de 2019, los demandados contrataron un seguro del hogar para la vivienda de referencia (doc. nº 8 de la contestación).
Como se ha dicho, el artículo 432 CC que distingue la posesión en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) o en concepto de tenedor de la cosa, es decir, en concepto de no titular. Y, en relación con el mismo, el art. 436 establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto (así, en concepto o no de titular) en que la adquirió, mientras no se pruebe lo contrario ( STS S 07-02-1997, rec. 1107/1993).
La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional , ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al 'animus domini'; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935 , 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964 .
En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero, la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999, entre otras).
Y definitivamente, en cuanto a la posesión en concepto de dueño la sentencia nº 673/2016 del Tribunal Supremo resume la jurisprudencia al respecto, con cita de la sentencia de la Sala 1ª núm.44/2016, de 11 de febrero, y las que allí se mencionan, en los siguientes términos:
'(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño ' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño ' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994 )...'.
'... el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos'.
La conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo que no puede quedar desvirtuada porque la factura del suministro de energía eléctrica conste a nombre del codemandante, pues son costes que se generan por su uso y que lo único que ponen de manifiesto es su posesión, ni porque figurasen los ahora apelantes allí empadronados, y no pueden servir de base para usucapir, pues lo único que revelan es el ánimo de tener la cosa para sí por parte de los recurrentes, no que el uso que se viene teniendo se hubiese transformado en la posesión a título de dueño.
Y ello con independencia de resaltar que cuando existió una deuda con la Comunidad de Propietarios, fueron demandados los ahora apelados como titulares registrales, y los apelantes suscribieron el acuerdo que se recoge en el documento nº 33 de la demanda no solo en su propio nombre, sino también en representación de Don Benito y Dª Marí Jose, titulares registrales de la vivienda.
En definitiva, no existe en las actuaciones pruebas concluyentes e inequívocamente demostrativas de que por un tiempo de al menos 30 años se haya detentado por los recurrentes la posesión a título de dueño, pues el hecho de permitir a los apelantes residir en dicha vivienda, dado los vínculos familiares existentes, no constituye un acto de renuncia abdicativa, ya que no se trata de un acto concluyente; y sin perjuicio del abono por parte de los recurrentes de parte del préstamo hipotecario, pues se desconocen las razones de dicho pago.
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de DON Aquilino y DOÑA Virginia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1570/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, condenando a los recurrentes al abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
