Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Civil Nº 344/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 934/2002 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 344/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100354

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12927

Núm. Roj: SAP M 12927/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:344/2004
Número de Recurso:934/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00344/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009992 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 934 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de MOSTOLES

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Inocencio

Procurador: ALICIA MARTIN YAÑEZ

Contra: DIRECCION000 DE VILLAVICIOSA DE ODON

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de octubre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 934/02 sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Inocencio , y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor D. Inocencio , propietario de la vivienda en planta NUM000 , letra NUM001 , del edificio sito en la DIRECCION000 , de la localidad de Villaviciosa de Odón, impugna los acuerdos adoptados por la junta de propietarios del inmueble en su reunión celebrada el uno de abril de 2001.

En la mencionada junta de propietarios y dentro del punto primero, se acordó por unanimidad aprobar el acta de la junta anterior, siendo éste el contenido del acuerdo, y no como erróneamente entiende el demandante que la notificación de las actas no fuera obligatoria. Dentro del punto segundo se tomaron diversos acuerdos; se aprobó el estado de cuentas y el saldo aproximado del ejercicio, a falta de cerrar las cuentas con el nuevo secretario y presentarlas al nuevo presidente; se acordó subir la cuota ordinaria de la comunidad a dos pagos semestrales de 20.000 pesetas en las mismas fechas de pago de los años anteriores, es decir, 40.000 pesetas al año a pagar antes del 31 de agosto de 2001; se acordó que el sexto recibo extra de obras por importe de 50.000 pesetas se pagase en el ejercicio 2001, hasta el 31 de agosto de 2001, y se decidió proseguir con el procedimiento judicial contra el moroso, que ya estaba en el Juzgado. En el punto tercero se procedió a la renovación de los cargos de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios demandada había alegado la caducidad de la acción, lo que implícitamente se rechaza en la sentencia recurrida; debiéndose tener presente, en cualquier caso, que cuando los acuerdos de la junta de propietarios se impugnan por ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad el plazo de caducidad de la acción no es el de tres meses sino el de un año (artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal).

TERCERO.- Se alega como fundamento para sostener la nulidad de los acuerdos impugnados que el demandante no fue debidamente citado a la celebración de la junta.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16.2 y 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal, realizada la convocatoria de la junta de propietarios hay que citar a los distintos propietarios en el domicilio que cada uno haya designado en España a efectos de citaciones y notificaciones, y sólo cuando el propietario no hubiera efectuado esta designación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo entonces plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. A su vez, sólo cuando intentada la citación o notificación al propietario en los lugares antes dichos (el domicilio designado en España o el piso o local de la comunidad) no fuese posible practicarla, entonces se prevé legalmente un sistema supletorio de notificación, cual es la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad y con el visto bueno del presidente; por lo cual únicamente cabe recurrir a este medio supletorio de notificación, que debe cumplir los requisitos formales establecidos, cuando, caso de haberse designado domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones, se haya intentado la notificación en ese domicilio y no se hubiese podido practicar.

En el presente caso, la demandada admite que a la fecha de convocatoria de la junta cuyos acuerdos se impugnan el demandante había facilitado a la comunidad de propietarios un domicilio a efectos de notificaciones.

La ley no exige que las citaciones a los propietarios para la celebración de las juntas se realicen de forma fehaciente o de modo que quede constancia documental de su recepción, correspondiendo a la comunidad de propietarios acreditar la realidad de la notificación (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003). Es cierto que el correo ordinario no deja constancia documental de su recepción, pero también lo es que no requiriendo la legislación, como hemos dicho, una forma fehaciente de la notificación, ésta se podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en derecho, y en este caso, coincidimos con el criterio del Juzgador "a quo" de que se ha acreditado debidamente, por la prueba testifical de D. Jesús Manuel , anterior presidente de la comunidad, y D. Julián , anterior secretario de la comunidad, valorados estos testimonios conforme prescribe el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el actor fue notificado de la convocatoria de la junta de propietarios cuyos acuerdos impugna a través de correo ordinario, y justificada de tal modo la notificación de la convocatoria de la junta, este motivo de impugnación de los acuerdos no puede prosperar, como correctamente ha entendido la sentencia apelada.

CUARTO.- En un segundo motivo de impugnación de los acuerdos se alega que el acta de la junta de propietarios no contiene las circunstancias exigidas por el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, precisándose en el recurso de apelación que el acta no reúne los requisitos de las letras d) y e) del precepto mencionado, el primero de los cuales hace referencia a la relación de todos los asistentes y sus respectivas cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación, y el segundo al orden del día de la reunión.

También coincidimos con el criterio del Juzgador "a quo" de que tales requisitos se encuentran esencialmente cumplidos en el acta, atendiendo, además, a que se trata de una comunidad de propietarios que no tiene contratado un administrador profesional. En el acta se expresan los propietarios asistentes, con indicación de la cuota de participación presente, con lo que se puede entender que se da suficiente cumplimiento al requisito del artículo 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal; y el orden del día de la reunión se desprende de los tres puntos acordados.

En cualquier caso, cabría preguntarse en qué medida los defectos de redacción del acta, que es un hecho posterior a la adopción de los acuerdos por la junta, viciaría de nulidad a éstos. Nosotros estimamos que en términos generales no es así, como se desprende de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1999, que declara que el libro de actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él constan los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil, no significando la expresión "se reflejarán" de la Ley que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento (en el mismo sentido las sentencia del Alto Tribunal de fechas 25 de febrero de 1988 y dos de marzo de 1992).

En consecuencia, este segundo motivo de impugnación de los acuerdos debe rechazarse, como acertadamente ha efectuado la sentencia recurrida.

QUINTO.- Como bien expresa la sentencia apelada, los acuerdos de la junta de propietarios únicamente pueden ser impugnados cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ninguno de los cuales se justifica concurra. La falta de citación a la junta ya ha sido examinada con anterioridad, no apreciándose haya existido la falta de notificación alegada, y la notificación más o menos tardía del acta de la junta no es causa que determine la nulidad de los acuerdos adoptados. Por tanto, la impugnación de los concretos acuerdos en función de su contenido ha de desestimarse, como igualmente, con total corrección, efectúa la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por último, se suscita en el recurso de apelación la imposición de las costas de la primera instancia.

Al desestimarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, el criterio general que recoge el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de imposición de las costas procesales a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones (principio de vencimiento), en este caso al actor, y como excepción que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto no se efectúa especial imposición de costas.

El presente caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la imposición de costas procesales es totalmente ajustado.

SÉPTIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles, en fecha 31 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada a instancia de don Inocencio contra DIRECCION000 de Villaviciosa de Odon y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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