Última revisión
13/05/2005
Sentencia Civil Nº 344/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 13 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 344/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100432
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1594
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 389-312/05
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 288/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-1
SENTENCIA NÚM. 344/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 288/05, sobre lucro cesante, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Pedro Enrique, representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, con la dirección del Letrado Don Vicente Senabre Segrelles; y como apelada, la parte demandada, Compañía de Seguros "Zurcí, S.A." y Don Carlos María, representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles con la dirección de la Letrada Doña Flora Ibáñez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 288/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha trece de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1. Se estima en parte la demanda y se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 720 euros, más los intereses , que para la aseguradora demandada serán los producidos por dicha cantidad desde el 19.7.2004 calculados según el tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%. 2.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 389-312/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia un error en la valoración de la prueba respecto de la fijación del período de tiempo de paralización del vehículo para su reparación pues se reduce a 12 días frente a los 27 días que se indicaban en la demanda , respecto de la falta de acreditación de la existencia de un trabajador asalariado y respecto de la cantidad fijada por día de paralización del vehículo autotaxi (de 85,89.- ? reclamados en la demanda se reducen en la Sentencia a 60.- ?).
Respecto del período de paralización del vehículo por permanencia en el taller para su reparación en la Sentencia se fijan 12 días de manera ponderada atendiendo fundamentalmente a las horas de mano de obra que se reflejan en la factura. En el recurso de apelación se insiste en que si el vehículo estuvo en el taller desde el día 19 de julio hasta el día 20 de agosto, tras descontar los días de descanso correspondientes a ese período de tiempo, el lucro cesante por paralización del vehículo auto-taxi debe referirse a 27 días con independencia de las circunstancias que pudieran provocar el retraso en la reparación.
La Sala confirma el plazo de doce días toda vez que no puede incluirse el período de tiempo comprendido entre los días 19 de julio a 6 de agosto pues en esta última fecha consta la realización del informe elaborado por el perito de la Aseguradora del actor que es requisito para la iniciación de la reparación. No puede imputarse a los demandados el retraso en la realización del informe previo a la reparación por parte del perito de la Aseguradora del actor de tal manera que no podrá exigirse una indemnización por lucro cesante, máxime cuando no estamos en presencia de una reparación de elevada complejidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.107 del Código civil sólo puede exigirse la indemnización de los daños que sean consecuencia directa del acto antijurídico y, en nuestro caso , el retraso en la elaboración del informe pericial y en la reparación , no guardan relación alguna con la negligencia imputable a Don Carlos María.
SEGUNDO.- Los otros dos errores en la valoración de la prueba que se denuncian en el recurso de apelación pueden examinarse conjuntamente pues tienen por objeto fijar la indemnización por cada día de paralización del vehículo.
En resoluciones anteriores de esta Sala se ha rechazado como medio de prueba de la ganancia dejada de obtener por los profesionales los certificados expedidos por asociaciones gremiales en la medida en que son genéricos pues valen por igual para todos los asociados con independencia de sus circunstancias concretas. Siempre se ha preferido como medio de prueba la acreditación de los rendimientos efectivamente obtenidos por el perjudicado, siendo un instrumento muy útil para ello la declaración del I.R.P.F.. En nuestro caso , en el documento número 10 de la demanda se aporta la declaración correspondiente al ejercicio del año 2003 y en la misma se observan los siguientes datos: se incluye el rendimiento por personal asalariado y se fija como rendimiento neto previo por la actividad de taxista la suma de 12.494 ,93.- ?. Quiere decirse con ello que es cierto que el perjudicado se vale también de un trabajador asalariado para la explotación del taxi pero la declaración de su rendimiento en el año 2003 se cifra en la suma de 12.494,93.- ?. Si en el recurso se indica que el número de días laborables al año es de 270, la cantidad por día asciende a 46,28.- ?, sensiblemente inferior a la reconocida en la sentencia que la fija prudencialmente en 60.- ?. En consecuencia, aún admitiendo la contratación de un trabajador asalariado, atendiendo a la propia declaración fiscal realizada por el perjudicado, la suma indemnizatoria que correspondería al actor por lucro cesante llegaría a ser inferior a la fijada en la Sentencia impugnada que no puede ser modificada en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva consigo la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha trece de mayo de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
