Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 344/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 344/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100463

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:480

Núm. Roj: SAP SA 480/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que una vez perfeccionado el contrato, la obligación principal del vendedor, sea civil o mercantil la compraventa, es la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, como a su vez la del comprador es la de pagar el precio, obligándose ambos a cumplir no solo lo expresamente pactado sino también todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, como prescriben los artículos 1.461 y 1.500 en relación con el más genérico 1.258 ambos del Código Civil; la Sala estima acreditado el incumplimiento del vendedor, lo cual, conforme al artículo 1.124 del Código Civil faculta a la actora como perjudicada a resolver la compraventa, con el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de esa manifiesta y clara conducta incumplidora.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 344/05

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a doce de Julio del dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 258/04 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Apelación Nº 332/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada PEPE SANTOS ARACENA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y defendida por el Letrado D. Eduardo Iscar Álvarez y como demandada-apelante BERNABE CAMPAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Amelia Rodríguez Collado y defendida por el Letrado D. José Luis del Rey García; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 15 de Marzo de 2.005 se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en nombre y representación de Pepe Santos Aracena S.L., declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes el día 18 de junio de 2.003 por incumplimiento parcial de Bernabé Campal S.L. que viene obligado al pago de la indemnización de perjuicios a aquella por tal incumplimiento en la cuantía de 19.082,66 euros, con condena al pago de las costas causadas en este proceso a la parte demandada".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte nueva Sentencia en la que estimando el Recurso de Apelación se revoque la recurrida, desestimando la demanda en su integridad, y subsidiariamente se rebaje la indemnización en los términos expuestos, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Junio de 2.005, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la parte demandante en este procedimiento, Bernabé Campal S.L.; recurre en apelación la sentencia de instancia con amparo en los motivos siguientes: a) Defecto en la apreciación y valoración del conjunto de las pruebas practicadas; b) Error grave en la interpretación de la cláusula de entrega mensual de la mercancía del contrato de compraventa mercantil, en su especialidad de suministro, e infracción del articulo 1.101 del C.C. y su jurisprudencia; c) Defecto en la apreciación y valoración de las facturas por transporte, d) Infracción por incorrecta aplicación del articulo 394.1 de la L.E.C., pues debió aplicarse el apartado segundo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre costas procesales. Suplicando en esta alzada y mérito de lo alegado se revoque la recurrida, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente se rebaje la indemnización en los términos expuestos, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO: Tratando en su conjunto los motivos de fondo aludidos por su estrecha conexión. Cierto e indiscutido el contrato de compraventa que bajo la modalidad de suministro y pago periódico perfeccionaron los aquí litigantes el 18 de Junio de 2.003; de una parte como vendedor la demandada y aquí apelante Bernabé Campal S.L. y de otra como comprador la actora y recurrida Pepe Santos Aracena S.L.; a cuya virtud la primera se comprometió bajo la intervención del agente comercial Luis Quemada S.L., a suministrar a la segunda 1.100 toneladas de cebada a razón de 100 tdas en Julio, 200 tdas meses Agosto/Diciembre de 2.003 al precio de 130,02 euros tda. más IVA, puesto todo en las dependencias de la demandada sitas en Aracena, según consta en el documento obrante al folio 5 de los autos.

TERCERO: La problemática que en términos generales suscita la motivación del recurso, no difiere de lo que al contestar la demanda se alegó por la aquí recurrente. A tal efecto se reconduce ahora a discrepar de la sentencia recaída en la instancia --cuyos argumentos por su extensión, minuciosidad y rigor jurídico la Sala reconoce--, en orden a las razones, causas y consecuencias del supuesto incumplimiento, que de dicho contrato aduce la demandante, Pepe Santos Aracena S.L., como soporte de su pretensión resolutoria e indemnización de daños y perjuicios que de dicho incumplimiento contractual se derivan.

CUARTO: En ese contexto, las pruebas practicadas y su cumplida valoración, no permiten otorgar certeza a las excusas que sobre el evidente incumplimiento del contrato, ofrece la demandada y recurrente; pues una vez perfeccionado el contrato; la obligación principal del vendedor, sea civil o mercantil la compraventa, es la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, como a su vez la del comprador es la de pagar el precio, obligándose ambos a cumplir no solo lo expresamente pactado sino también todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, como prescriben los artículos 1.461 y 1.500 en relación con el más genérico 1.258 ambos del C.C. Siendo así que en este caso lo pactado fue la entrega sucesiva de las 1.100 toneladas de cebada comprometidas, acotando esas entregas y su cantidad por meses (100 tdas. En Julio, 200 tdas de Agosto a Diciembre de 2.003); a ello estrictamente debió atenerse la vendedora y demandada; pero según las referidas pruebas en lo concreto, no lo hizo, sino a su conveniencia, enviando distintas remesas en cada ocasión, a las que expresamente fueron convenidas y fijadas para cada mensualidad, bajo el pretexto de que la actora le comunicaba lo que le era preciso y supuestamente podía recibir en cada momento, --extremo sobre el que no existe prueba alguna--; disminuyendo progresivamente las entregas a partir de Septiembre, Octubre y Noviembre de referido año 2.003, en que realiza la última, sirviendo en total hasta esa fecha 622.010 kilos, faltando por tanto el resto hasta el 1.100.000 kilos contratados al precio de 130,42 euros tda. más IVA, puestos en Aracena como se dice. Los requerimientos telefónicos para que el contrato y entregas se cumplieran en sus justos términos; aunque se nieguen por la recurrente, son lógicos, pues el contrato se concluyó, por un precio unitario y completo en su tracto definido, más ventajoso que el de mercado al tiempo en que se redujeron los envíos; requerimientos que de modo más constatable en el mismo contexto, se acreditan con la carta de 13 de Diciembre de 2.003 obrante al folio 44 de los autos, dentro aún por tanto del periodo de cumplimiento, en la cual se advierte a la vendedora de lo que tiene incumplido, exigiéndole la actora el envío de los kilos de cebada pendientes, como luego en igual sentido se le indica y requiere en Marzo de 2.004 (por burofax y comunicaciones del Letrado (folios 45, 46, 47 y 48); llamadas al orden a las que no se responde por la demandada obligando a la actora a comprar a otros proveedores la mercancía que precisa para su industria, ínterin pudiera recibir --aún a destiempo-- la que con insistencia y derecho venía reclamando.

QUINTO: Sentado lo anterior; los argumentos del recurso no alcanzan a desvanecerlo fundadamente con pruebas ciertas e inequívocas que puedan justificar su tesis, en aras de que por su parte no ha existido incumplimiento; como tampoco en su caso explica convincentemente por qué no contesta siquiera para aclarar la situación, a los requerimientos de la demandante. De todo ello se infiere objetivamente que el incumplimiento del contrato existe, y subjetivamente que de forma consciente y voluntaria fue asumido así por la recurrente, haciendo caso omiso a las llamadas de atención sobre el particular. Lo cual conforme al artículo 1.124 del C.C. faculta a la actora como perjudicada a resolver la compraventa, con el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de esa manifiesta y clara conducta incumplidora.

SEXTO: Por lo que se refiere a esta última cuestión; el recurso viene a combatir lo resuelto por la recurrida acusando con ello infracción del articulo 1.101 del C.C.; por estimar básicamente que los presupuestos daños y perjuicios que reclama la actora no se ajustan al tracto temporal del contrato ni están en su caso debidamente justificados; olvidando con ello no se trata sino de un contrato unitario, con objeto y precio cierto; sin perjuicio de que deba ser cumplido en forma sucesiva; de modo que una vez se constata el incumplimiento definitivo, surge la obligación de indemnizar los perjuicios que con ello se ocasiona; los cuales en este caso están perfectamente acreditados en su causa: la necesidad de adquirir la cebada que se le deja de enviar en el arco temporal del contrato y aún después, a un precio superior al que en su día se pactó con el incumplidor; y cuantía: la diferencia de precio entre el del contrato y aquel a que hubo de adquirir dicha mercancía, todo lo cual está suficientemente probado con las facturas que aporta la actora a cuenta de tales adquisiciones, que realiza a diferente proveedores para cubrir el resto de lo no entregado. Se discute asimismo la cuantía y razón del transporte de estas últimas partidas de cebada; la razón es evidente y significada porque dicho transporte no va incluido en el suministro, como sucedía en el contrato conflictivo, siendo su cuantía la satisfecha según las facturas del transportista correspondiente, unidas al procedimiento.

SEPTIMO: En lo relativo a las costas de primera instancia cuya imposición se combate con el último de los motivos. Si bien es cierto numérica y cuantitativamente que la recurrida no concede la totalidad de lo pretendido en la demanda; no lo es menos que la diferencia no es notoria en el conjunto de la suma reclamada, de forma que ello suponga una verdadera estimación parcial; pues los términos total o parcial del articulo 394.1 y 2 de la L.E.C., en su expresión literal adolecen de cierta indeterminación, que debe solventarse en uno u otro sentido en cada caso concreto atendidas las circunstancias; y en el supuesto de autos, la reducción, no obedece a la desestima de conceptos sino a una mera rectificación de errores desapercibidos por las partes, lo que una vez solventado, supone la sustancial estima de la demanda, con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones resultan totalmente rechazadas, conforme al expresado articulo 394.1 de la L.E.C.

OCTAVO: Procede en definitiva desestimar el recurso que nos ocupa, confirmando a su virtud la sentencia de primer grado, con imposición a la recurrente de las costas aquí causadas, según dispone el articulo 398.1 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de la mercantil BERNABE CAMPAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte el 15 de Marzo de 2.005 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a la dicha apelante las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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