Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Civil Nº 344/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 129/2006 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN

Nº de sentencia: 344/2006

Núm. Cendoj: 35016370052006100255

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1564

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la norma del apartado cuarto del art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es de aplicación a las dos clases de daños, los personales y los materiales; respecto a la forma de producirse el accidente de circulación y las responsabilidades del mismo, la Sala señala que no se da un supuesto de fuerza mayor que exima al responsable de la obligación de indemnizar los daños, toda vez que el daño era previsible y también evitable.

Encabezamiento

SENTENCIA 344

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./

Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de octubre de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Inocencio , Entidad Mutua Tinerfeña, Luis María y Bruno VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS de fecha 18 de octubre de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Inocencio , Entidad Mutua Tinerfeña, Luis María y Bruno representados por los Procuradores D./Dña. Margarita Martell Moreno, Elisa Colina Naranjo, Jesus Quevedo Gonzálvez , respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. Francisco Hernandez Hernandez, David Caceres Gonzalez, Alejandro Jiménez Tuñon y respectivamente .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio , atribuyendo una cuota de responsabilidad del 65% al conductor del turismo, D. Inocencio , y del 35% a los codemandados, quienes responderán solidariamente de la cuota correspondiente, teniendo en cuenta las siguientes cantidades: por daños materiales: 8.102, 14 euros; por daños personales: 1.322,55 euros, lo que hace un total de 9.424,69 euros.-Además la entidad aseguradora los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de junio de 2006 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge parcialmente, en los términos del fallo arriba transcrito, la demanda, mediante la cual se ejercita una acción de indemnización de daños materiales y personales causados en la circulación. Aprecia la juzgadora a quo la existencia de concurrencia de culpas en la proporción que indica en la parte dispositiva de su resolución y condena a los demandados al pago solidario de las sumas que expresa, imponiendo a la "Mutua Tinerfeña", también demandada, la satisfacción de los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- La representación del actor D. Inocencio , propietario y conductor del turismo "Volkswagen", matrícula JN--....-JN , en la fecha del siniestro, 5 de noviembre de 2002, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada e interesó la estimación íntegra del recurso y la revocación de la sentencia de instancia estimando en su totalidad los pedimentos aducidos por dicha representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, imponiendo las costas de esta alzada a los codemandados, en el caso de que se opongan, y subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de que se modifiquen los porcentajes de culpa concurrida, atribuyendo un 70% a los codemandados y un 30% al actor, o bien un 50% para ambas partes, teniendo en cuenta que en cualquier caso ha de modificarse la resolución, e indemnizar íntegramente el importe al que ascienden las lesiones y gastos. Con expresa condena en costas a los que se opusieron.

Los codemandados D. Luis María y D. Bruno , propietario y conductor, respectivamente, del camión "Mercedes", matrícula ....-OW , por medio de su representante procesal formularon también recurso de apelación y solicitaron que se dictara sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y condene en las costas de esta alzada al demandante, revocándose la sentencia recurrida en el sentido de que se aprecie la existencia de culpa exclusiva de la víctima, absolviéndo a los codemandados de los pedimentos de contrario, o, alternativamente, se revoque la sentencia recurrida, modificando los porcentajes de culpa , atribuyendo un 90% al conductor del camión y un 10 % al conductor del turismo.

La entidad "Mutua Tinerfeña", apeló asimismo la sentencia y pidió su revocación y que con estimación de su escrito se acuerde la declaración de culpa exclusiva del actor en la producción del accidente de litis y absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra; y subsidiariamente, para el caso que la culpa exclusiva no sea estimada, que la resolución impugnada sólo sea reformada exclusivamente en el siguiente sentido: 1) Los días de curación sean valorados como días no impeditivos; 2) El importe de los daños materiales se estimen no acreditados; y 3) Los intereses de mora no se impongan desde la fecha de accidente. Y en ambos supuestos con imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a esta pretensión.

El actor se opuso a las apelaciones de contrario al igual que los demandados a la del actor y, ambas partes, solicitaron la desestimación del recurso de adverso en sus respectivos trámites.

TERCERO.- El actor en su recurso alega, en síntesis, que en lo atinente a los daños personales debe ser indemnizados en la totalidad del importe de las lesiones sufridas, con independencia de los daños materiales, pues no se ha acreditado la existencia de culpa exclusiva del demandante. Y, con respecto a los daños materiales considera que la culpa es un 100 por 100 del conductor del camión, pero en caso de que se aprecie concurrencia de culpas es más ajustada la cuota del 30 % para el actor y el 70% para los demandados, o un 50 % para ambas partes, todo ello en atención a los factores que se dieron en el suceso y que no se discuten, como son que el camión invadía el lado contrario por donde circulaba el turismo, tramo semioscuro de la vía con visibilidad reducida, calzada mojada, ancho de la vía y de los vehículos, peso del camión cargado de bloques etc., por lo que el conductor debió extremar sus precauciones al máximo, anunciando su presencia por medio de señales acústicas (tocar el claxon), luminosas y aminorando la velocidad, ninguna de cuyas cosas hizo. Asimismo, niega que circulara a velocidad excesiva y afirma que sorprendido por el camión se vió obligado a efectuar una rápida maniobra de desviación hacia su derecha, pero no pudo evitar que lo alcanzara por su parte posterior yendo a chocar contra el duro risco y por eso, no por el exceso de velocidad, es la importancia de los daños sufridos en el turismo. También argumenta que ha de ser indemnizado en los gastos de transporte, pues han sido admitidos en la sentencia , ya que son necesarios y juntos y ponderados en su cuantía, no pudiendo exigírsele que llevara al juicio a todos los taxistas que lo trasladaron para que avalaran las facturas.

CUARTO.- Los dos codemandados, dueño y conductor del camión alegan, que ha habido error en el juzgador al apreciar que también fue causa del accidente el hecho que el conductor no tocara el claxon, cuando en realidad fue el exceso de velocidad del vehículo del actor la causa exclusiva, pues debido a ello rozó al camión y perdió el control del turismo, produciéndose así la casi totalidad de los daños reclamados al chocar contra las piedras, lo que no hubiera tenido lugar si su velocidad hubiese sido la adecuada, máxime cuando había señales en la calzada que marcaban el límite de velocidad, como se recoge en la sentencia. No existe, se argumenta, ningún imperativo legal que exija el uso de las señales acústicas, contrariamente a lo que ocurre en la velocidad. En base a todo ello entienden que, de no apreciarse culpa exclusiva de la víctima, deben modificarse los porcentajes atribuyendo un 10% al conductor del camión, y un 90 % al conductor del turismo.

La entidad también demandada y apelante "Mutua Tinerfeña", alega en suma, que: a) no formula ni la más mínima objeción en relación a la fundamentación jurídica de la sentencia por considerarla ajustada a Derecho, salvo en lo concerniente a la imposición de intereses de mora y, b) la discrepancia se centra en la valoración de la prueba en orden a la no apreciación de culpa exclusiva del actor, a la acreditación de los daños materiales y a la valoración de los días de curación como impeditivos, y desde el punto de vista jurídico en la errónea interposición de los intereses de mora.

QUINTO.-Todos los demandados apelantes alegan en primer lugar que ha habido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia por cuanto, entienden, que de la misma sí resulta acreditada la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Tambìén este motivo, pero referido a la parte contraria, lo esgrime el actor en su escrito de interposición de la apelación.

La sentencia apelada aprecia concurrencia de culpas, gradua las mismas y traslada al fallo las consecuencias indemnizatorias, el cual, a falta de aclaración, entendemos que se concreta en el pago de forma solidaria por los demandados del 35 % de la cantidad total de 9424,69 €,más los intereses del 20% desde la fecha del accidente sólo a cargo de la Mutua Tinerfeña.

La Sala considera que, superados en la actualidad algunos de los problemas que suscitaba la interpretación del párrafo primero del apartado 1 del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (L.R.C.S.) , a cuyo tenor "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivos de la circulación", en el sentido de ser la entidad del riesgo creado el presupuesto de la responsabilidad que abarca tanto a los daños a las personas como en los bienes, y encontrándose recogida dentro de dicho apartado en su párrafo cuarto, la teoría de la concurrencia de culpas en el sentido de que "si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la indemnización, atendida la entidad respectiva de la culpa de los concurrentes", esta norma es también aplicable a las dos clases de daños citados. A lo dicho no empece que en el párrafo segundo del apartado 1, refiriéndose a los daños personales, se establezca que de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...",pues aunque no faltan posiciones que quieren ver en el adverbio "únicamente" la exclusión de la concurrencia de culpas en los daños a las personas, ante la falta de esa expresa exclusión en el nombrado párrafo cuarto y el carácter general del mismo así como de lo establecido en el párrafo primero, nos inclinamos a concluir que la norma del apartado cuarto es de aplicación a las dos clases de daños.

SEXTO.- Sentado lo precedente y aunque es obligado hacer la distinción entre daños personales y materiales, como hizo la juez a quo, no compartimos, sin embargo, su argumentación con respecto a que la invasión del camión de parte de la calzada por la que circulaba el turismo del actor era del todo lógica e inevitable y, por tanto no era antirreglamentaria. Pues, si en atención al ancho del camión y de la vía aquél tenía que ocupar parte de la reservada a los vehículos que circulaban en dirección opuesta , es el conductor del camión la persona que debía adoptar todas las cautelas necesarias `para evitar la causación de daños a los demás usuarios de la vía, ya que dicho vehículo es el que crea el mayor riesgo, no solo por sus dimensiones, sino porque no circula totalmente por su derecha. En tal sentido debe interpretarse el art. 13 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 29 del Reglamento General para su aplicación, cuya infracción la tipifica, además , como grave.

No se da , por ende, un supuesto de fuerza mayor que exima al responsable de la obligación de indemnizar los daños, toda vez que se trate de un hecho previsible, con independencia de que el conductor del camión estuviera o no acostumbrado a circular por la carretera, pues es algo elemental que cualquier conductor de cualquier vehículo sabe desde el momento que entra en la vía -haya o no señalización- si la misma le permite o no circular sin ocupar parte de la calzada por la que debe cruzarse con otros vehículos. El daño era, pues, previsible ; pero es que también era evitable, como resulta de la doctrina del art. 1105 del C.c ., bien no circulando por la carretera, bien, y esta sería la regla general, adoptando las máximas precauciones en la conducción para evitar cualquier evento dañoso, como sería hacer uso del claxon que sí podría usarse, según establece el art. 1 y 2 a) del mencionado Reglamento , y de señales luminosas ante la reducida visibilidad de la curva ( art. 9 del Reglamento ), con lo que advertiría de su presencia a los vehículos que circularan en sentido contrario, llegando incluso a detenerse para dar paso a dichos vehículos.

Esta es la causa principal del siniestro con la que concurre la inadecuada (no excesiva) velocidad del turismo, pero en grado menor. Al respecto la Sala considera que ha de invertirse la proporción en la responsabilidad que establece la sentencia de instancia, o sea, atribuímos al actor 35% de la culpa y a los codemandados el 65% de la cantidad total de 9424,69 %.

SÉPTIMO.- Por último, el Tribunal mantiene el pronunciamiento sobre el interés de mora establecido en la resolución de instancia, que es conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y da aquí por reproducido el contenido del noveno fundamento de derecho de la sentencia de aquélla, que sigue la posición adoptada por esta Audiencias en la sentencia de 28 de mayo y 18 de noviembre de 2002 y 3 de julio de 2004, así como en la de 6 de mayo de 2003 (Rollo 847/02 ) y auto de 15 de octubre de 2004 (Rollo 643/04 ), estas dos últimas resoluciones son, con otras, de esta misma Sección, y que no vemos motivo para modificar a pesar de las alegaciones de la Mutua Tinerfeña. También damos aquí por reproducido el octavo fundamento de derecho de dicha resolución acerca los días de baja de D. Inocencio , durante los cuales estuvo impedido, porque la argumentación de la juzgadora es lo suficientemente explícito.

OCTAVO.- Sobre otros extremos que los apelantes pudieran entender que están relacionados con las cuestiones resueltas extensa y suficientemente en esta sentencia, la Sala hace suya la fundamentación jurídica de la de instancia en tanto no haya sido modificada por la presente y, en particular, la desestimación de la cantidad reclamda por el actor como gastos de locomoción, que se encuentra motivada suficientemente.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el actor y la desestimación de los interpuestos por los demandados, lo que conlleva el mantenimiento del pronunciamiento sobre costas en primera instancia y el de su imposición a los demandados apelantes en esta alzada, por mandato del art. 398.1 de la LEC , sin que proceda imponer las del actor apelante, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en la representación de D. Inocencio contra la sentencia , de fecha 18 de octubre de 2005 , y desestimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre de D. Luis María y D. Bruno , así como de la entidad Mutua Tinerfeña contra la indicada resolución, la revocamos y condenamos a los tres últimos a abonar solidariamente al primero la cantidad de 6126,04 €, confirmándola en los demás extremos.

2. Condenamos a la entidad Mutua Tinerfeña a abonar a D. Inocencio el 20% de 6126,04 desde la fecha del siniestro.

3. Mantemos el pronunciamiento de no imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes y condenamos a los demandados al pago de las causadas en estat alzada, sin que proceda condenar al Sr. Inocencio en las de su recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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