Última revisión
14/07/2006
Sentencia Civil Nº 344/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 253/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL
Nº de sentencia: 344/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100469
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:469
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 344/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la Ciudad de Salamanca, a catorce de Julio del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 636/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 253/06 ; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Luis Carlos y D. Juan Ignacio , representados por la Procuradora Dª. Mª Purificación Peix Sánchez y defendidos por el Letrado D. Lorenzo Fuentes de Antonio y como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas y defendida por el Letrado D. Antonio Dávila González; sobre Obligación de hacer.
Antecedentes
1º.- El día 6 de Febrero de 2.006 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Por SSª se estima la demanda formulada por el procurador Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de Luis Carlos y Juan Ignacio frente a la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION000 NUM000 / NUM001 de Salamanca representada por la procuradora Sra. Nuria Martín Rivas y en su virtud debo declarar y declaro: 1. La obligación de la comunidad propietarios demandada de llevar a cabo las actuaciones precisas para instalar en el edificio y entre los tramos de escalera de las plantas cuarta y quinta o ático el dispositivo de eliminación de barreras arquitectónicas consistente en plataforma salva escaleras a que se refiere la documentación técnica y presupuesto de la entidad Incisa, referida en los hechos de la demanda y con un conste total de 13181 € IVA INCLUIDO; todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, dicte otra de conformidad al suplico de su contestación; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se resuelva desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de Junio de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la demandada en este procedimiento, Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , de Salamanca; se recurre en apelación la sentencia de instancia, con sustento en las alegaciones --o motivos-- siguientes: a) Incorrecta aplicación del articulo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P .H.); por estimar que al supuesto de autos debiera serle aplicada en todo caso la Ley 15/1.995 de 30 de Mayo , --sobre límites de dominio en inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad--; donde se exige una serie de requisitos, como proyecto técnico, visado por el Colegio correspondiente, donde figuren las obras a realizar, y si las mismas son factibles, y adecuadas a la normativa contra incendios u ordenanza de accesibilidad del Ayuntamiento, así como que no afecten a la estructura del inmueble. Aparte de que debiera constar que los gastos (conforme al articulo 7 de esta Ley), que origine las obras de adecuación, correrán a cargo del solicitante de las mismas; b) Error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que las obras en conflicto -- instalación de un dispositivo salvaescaleras-- excede del importe de tres mensualidades y gastos ordinarios de la Comunidad, limite que para la obligación legal comunitaria, con relación a las obras de accesibilidad, establece el articulo 10.2 de la L.P.H., modificado por la D.A. 3ª de la Ley 3-12-03. Resaltando en este particular, que según el perito Sr. Francisco , contemplando todos los parámetros económicos referidos a esas obras de adecuación para la accesibilidad: permisos, proyectos, licencias, instalaciones eléctricas y albañilería, etc. alcanza a 17.350 €, mientras los gastos de tres mensualidades o cuotas comunitarias ascienden a 15.903,51 €, lo cual no se ha valorado; acogiendo sin embargo lo que manifiesta el Sr. Ernesto , que testifica y ratifica su informe, "ad hoc", sin tomar en consideración cuanto de forma mas concreta indica el mencionado Don. Francisco en su informe pericial; c) Imposibilidad de la instalación del artilugio salvaescaleras, por incumplimiento de la normativa contra incendios, y ordenanza municipal de accesibilidad integral, en el sentido de que no se ha probado que la instalación de la plataforma, se adecue a dichas normativas, sobre anchura resultante de 1 a 1,20 metros libres, en los pasos de escalera para la accesibilidad del inmueble. Finalmente se cuestiona sea tan necesaria como pretenden los demandantes, esa instalación, por cuanto uno tiene declarado que no estaría dispuesto a instalar la plataforma si la tuviera que pagar él; y el otro en razón de que ya conocía en 1.998, cuando adquirió la vivienda y vivía con su tía, para la que solicita la instalación, las condiciones del edificio. Concluyendo con la suplica de que revocada la recurrida se dicte otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a los actores, o subsidiariamente se declare se realicen las obras a costa de los mismos.
SEGUNDO: Prescindiendo de las prolijas disquisiciones realizadas por el recurso en aras de su pretensión desestimatoria de la demanda. Es lo cierto que una vez modificado -en lo que aquí atañe-- el articulo 10.2 de la L.P.H. por la D.A. 3ª de la Ley 51/03 de 2 de Diciembre , relativa a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad -- sin que por ello se modifique la Ley 15/1.995 , al ser su ámbitos diferenciados, aunque puedan estar orientados en sentido similar, dados los conceptos que maneja--; dicho precepto (artículo 10.2 L.P.H.) debe ser aplicado al supuesto de autos como más específico y atemperado a las exigencias y finalidad que se preconiza en el presente procedimiento. Con tal significación y correcto sentido hermenéutico, la recurrida, después de reseñar el contenido del articulo 10.2 mencionado; analiza con detalle las circunstancias que concurren en cuanto a los solicitantes: Viven en un quinto piso o ático, D. Luis Carlos con 71 años padece una minusvalía reconocida de forma oficial, quedando su movilidad reducida en el 55%, y por otro lado el demandante D. Juan Ignacio tiene a su cargo y convive con su tía de 85 años con artrosis de cadera derecha y similar limitación de movilidad.
TERCERO: Probado lo anterior; con referencia a lo que son las exigencias, que impone la afectación del inmueble por la instalación de la plataforma salvaescaleras que proponen los solicitantes; este extremo evidentemente necesita de una pericia o informe; en tal sentido y causa, la recurrida se decanta por lo que razona el arquitecto técnico D. Ernesto (folio 69) que presta sus servicios al Inserso; señalando que la instalación de dicha plataforma, ofrecida por la empresa Incisa (folio 64-67) no precisa obra civil, ni requiere por tanto proyecto técnico alguno, añadiendo que la instalación eléctrica para su funcionamiento es de bajo coste, estimando que el peso del equipo homologado es de unos 225 kilos, así como que se fija al suelo o a la pared, anclando en todo caso superficialmente su guía en uno u otro punto de los indicados, mediante tornilleria, sin que en cualquier caso modifique o afecte a la estructura del inmueble o a los espacios comunes.
CUARTO: Frente a argumentos tan minuciosos, fruto sin duda de los conocimientos y experiencia que a este perito le da su dedicación al servicio del Inserso; el informe pericial de D. Francisco , establece unos parámetros valorativos diferentes, haciendo relación a permisos, proyectos y gastos correspondientes, dando por cierto que incluso, con las características de la instalación que se proyecta, sería todo ello necesario, aunque también pudiera ser menos, según su apreciación. Hecha mención de ambos criterios; se estima más razonable lo que en el suyo, como perito-testigo, manifiesta el Sr. Ernesto , teniendo como horizonte para tal estimación, la sana crítica, que preside la libre valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, pues en todo caso debe ser apreciado en conjunción con las demás pruebas, detrayendo la valoración que mejor se ajuste fáctica y jurídicamente a la solución del litigio, al no ser que la misma resulte contraria a la racionalidad o conculque las más elementales directrices de la lógica (S.T.S. 13-2-90, 21-1, 20-2, 25-11-91 y 11-10-94 ), circunstancia esta última que no existe en el supuesto de autos.
QUINTO: De cualquier modo y otra perspectiva, cifrado aquí en 13.581 euros el coste total, incluida la instalación por cuenta de Incisa, descontados los demás gastos, que indica el Sr. Francisco , los que en lo concreto y por lo demás no están acreditados, o justificado sean exigibles, referidos a los proyectos y licencias, ni tampoco que la instalación afecte a la estructura, pared o piso, en el sentido que rebase los parámetros de sobrecarga previstos en todo proyecto constructivo, o limitación de accesibilidad del inmueble en cuanto al paso de escalera, sobre lo que se pretende su funcionamiento, al estar recogida fuera de servicio en vertical; ascendiendo en ese contexto los gastos comunitarios ordinarios y cuotas trimestrales a la cantidad de 15.903,51 euros; aritméticamente se comprueba que el importe mencionado no excede de esa cantidad a lo que cabe añadir que en forma alguna se prueba el temor o certeza de que tan referida instalación infrinja normas sobre incendios u ordenanzas municipales, como las citadas en el recurso.
SEXTO: Procede en consecuencia que con desestimación del recurso se confirme la sentencia impugnada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este tramite, de conformidad con el articulo 398.1 de la L.E.C .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado a nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 6 de Febrero de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

