Última revisión
08/10/2008
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 336/2008 de 08 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100356
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 336/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.311/2006.-
S E N T E N C I A Nº 344/08
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Octubre del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 336/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.311/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Ana María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador Don Carlos Roger Belli, y los también demandantes DOÑA María Inmaculada , DOÑA Melisa , DOÑA Elena , DOÑA María Dolores Y DON Bruno , y DOÑA Carla , estos representados por la Procuradora Doña Ana Calvo Muñoz, y todos ellos defendidos por el Letrado Don Francisco Daniel Galán Pérez, y siendo apelada la parte demandada, DOÑA Concepción , representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrado Doña Catalina Aliaga Martínez; DON Pedro Antonio y DOÑA Amparo , con la representación de la Procuradora Doña Rafaela Donate Orts y la defensa de la Letrado Doña María Dolores López Onrubia; DON Jaime , DON Luis Antonio , DOÑA María Milagros , DON Everardo Y DOÑA Rocío representados por el Procurador Don Esteban López Minguela y defendidos por el Letrado Don Agustín Martínez Sáez; y DON Ángel Jesús y DON Iván representados por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendidos por la Letrado Doña Catalina Aliaga Martínez.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.311/06 en fecha 21 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Doña Ana María representada por el procurador Don Carlos Roger Belli y defendida por el letrado Don Francisco Daniel Galan Pérez que igualmente defiende a los demandantes Doña María Inmaculada, Doña Melisa, Doña Elena, Doña María Dolores y Don Bruno y Doña Carla que comparecen representados por la Procuradora Doña Ana Calvo Muñoz, frente a Don Ángel Jesús y Don Iván representados por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendidos por la Letrada Doña Ana María Parra Parra; Don Jaime y Don Luis Antonio, Don Everardo, Doña María Milagros y Doña Rocío, representados por el Procurador Don Esteban López Minguela y defendidos por el Letrado Don Agustín Martínez Saez; Don Pedro Antonio y Doña Amparo , representados por la Procuradora Doña Rafaela Donate Orts y defendidos por la Letrada Doña María Dolores López Onrubia y Doña Concepción representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Doña Catalina Aliaga Martínez debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de los actores, todo ello con imposición de costas a los demandantes, salvo de las renunciadas según se establece en el fundamento cuarto.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 336/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- De la lectura del suplico de la demanda se desprende que los actores en el presente procedimiento vienen a interesar el dictado de una Sentencia por la que se declare la "nulidad radical o de pleno Derecho" del auto de declaración de herederos dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en fecha 9 de enero de 1989, y de la escritura de herencia otorgada en 15 de marzo del mismo año, y se ampara la petición de dichas declaraciones en los escuetos hechos de que se trata de la herencia de Don Benjamín, fallecido en 3 de enero de 1971, habiéndose omitido como herederos a los demandantes. Tendrá que ser luego, tras la lectura de las contestaciones a la demanda, de las que habrá que adivinar y comprobar las efectivas relaciones entre las partes.
Don Benjamín estaba casado con Doña Esther, falleciendo el primero de ellos el 3 de enero de 1971, y previamente la segunda el 15 de febrero de 1958. De este matrimonio hubieron cinco hijos , Doña Marina , Don Abelardo, Doña María Milagros, Doña Celestina, y Don Lorenzo, habiendo fallecido el último de los citados en 9 de septiembre de 1963.
Al fallecer su primera esposa, Sra. Esther (1958) , Don Benjamín contrajo matrimonio con Doña Elisa, ello en 4 de junio de 1963, y de la que de una unión anterior habían nacido dos hijos, Don Pedro Antonio , en 1941, y Don Augusto, éste último en 1943.
Don Augusto estaba casado con Doña Carla . Falleció el primero en 25 de octubre de 1998, dejando la viuda y siete hijos: Doña María Inmaculada, Doña Amparo , Doña Melisa , Don Bruno, Doña Elena, Doña Ana María y Doña María Dolores .
Dicho esto, ya tenemos identificados a los demandantes, se trata de seis de los hijos del fallecido Don Augusto (se excluye a Doña Amparo, que es demandada), y la viuda Doña Carla .
Segundo.- Es dato incontrovertido que en fecha 9 de enero de 1989 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante por el que se declaraba herederos de Don Benjamín a sus cuatro hijos vivos Doña Marina, Don Abelardo, Doña María Milagros , Doña Celestina, y estos hacen la escritura de herencia en 15 de marzo de 1989.
Sobre estos dos actos jurídicos se insta la nulidad de pleno Derecho, sin cita alguna de precepto legal como fundamento jurídico, y con una sola referencia a la omisión en la declaración de herederos de los dos hijos Don Pedro Antonio y Don Augusto (concebidos de su segunda esposa y antes del matrimonio).
Y se demanda a Don Pedro Antonio (hijo del causante) y Doña Amparo (nieta), los cuales, compareciendo bajo la misma representación y defensa, en un alarde de sinceridad , manifiestan que no tienen legitimación pasiva en la pretendida nulidad pero que no obstante como de prosperar la demanda la pretensión les puede favorecer, se allanan a la misma. No podía ser de otra manera.
Lo que todavía no ha adivinado la Sala es la relación personal del resto de demandados, Doña Concepción, Don Jaime, Don Luis Antonio, Don Everardo, Doña Rocío, Don Ángel Jesús, y Don Iván ; y Doña María Milagros , que evidentemente es una de las hijas y declaradas herederas. Todos ellos comparecieron bajo la misma representación, distinta defensa, y unas mismas excepciones y contestación de demanda. Pero aún así, ello, por no discutido, es intrascendente para la presente Resolución, y solamente se consigna desde el punto de vista de la absoluta falta de claridad en la redacción de la demanda , ya que si bien es cierto que una demanda breve puede ser clara , no puede predicarse ello del caso presente.
Tercero.- Y dicho lo anterior, la Sala debe entrar en el conocimiento del recurso para dar respuesta a las alegaciones y argumentos de los demandantes tras la sentencia desestimatoria en la totalidad de sus pretensiones.
Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante , ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar Sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que la Sala va a pasar al dictado de la resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a pronunciamiento y práctica de la prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, debemos precisar que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado , no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995 , 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis , siendo en principio el Juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate, y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica, por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.
En el caso de autos no procede la admisión de los medios de prueba solicitados por cuanto los mismos, tras el estudio pormenorizado del fondo del asunto, y en cuanto documentos que no alteran los hechos, son intrascendentes para el resultado del pleito , que no debe variar del mismo resultado desestimatorio que ya se obtuvo en la instancia
Cuarto.- Dispone el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Se observa del escrito de interposición del recurso que la parte demandante viene a invocar el precepto citado para denunciar hasta seis infracciones de normas o garantías procesales, pero la Sala debe desestimarlas en su totalidad, como tales infracciones que originarían un resultado de nulidad, porque las mismas responden en su conjunto a la propia cuestión que es el fondo del asunto. Y debe decirse que lo que hace la Sentencia de instancia , en definitiva, es desestimar la demanda porque los actores carecen de legitimación activa para la válida consecución de las pretensiones que en ella se ventilan.
Y tal Sentencia no puede atacarse por vicio de incongruencia. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007, siendo la Sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de que las mismas no son incongruentes, salvo que omitan declaraciones sobre pretensiones expresamente ejercitadas, siempre que no lo hubieren sido tácitamente por la derivación de la pretensión de que dependan y que ha sido desestimada. En el caso concreto, por el que se ventila en la citada Sentencia, al negar la legitimación activa para actuar en el pleito, han de considerarse tácitamente desestimadas todas las pretensiones derivadas de la expuesta , y la de la nulidad de actos de disposición en favor de terceros . Otra cosa distinta es que se adopte sobre la legitimación otro criterio distinto, pero ello sería un tema sustantivo, más que de índole procesal.
Esto es lo que sucede también en el caso que tratamos. Como se ha desestimado la demanda por la falta de legitimación activa, es innecesario el conocimiento del resto de pretensiones, y como la falta de legitimación activa debe ser mantenida en la alzada, debe desestimarse la incongruencia.
Quinto.- ¿Y que legitimación sostienen los demandantes, ahora recurrentes , para el éxito de su demanda?; ¿qué nulidad pretenden si no anudan consecuencias jurídicas a la misma?.
Estimamos que la nulidad no puede ser otra que la que se deriva del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de pleno Derecho , que lo es cuando se celebra el acto violando un mandato o prohibición legal. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno Derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Y cuando trasladamos esta nulidad al campo del contrato o negocio jurídico afirmamos que tiene legitimación activa quién tiene un interés legítimo en remover la apariencia del contrato; por ello , cuando se invoca la posible nulidad absoluta del contrato es posible atribuir la legitimación incluso a los terceros interesados pues creando todo negocio jurídico una apariencia de validez se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un Derecho. Además e incluso en esta materia contractual el Tribunal Supremo ha venido a admitir la apreciación "de oficio" de la nulidad de un contrato, esto es, la posibilidad de declarar de oficio la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales. Y, finalmente, como un último apunte , añadiremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 que viene a manifestar que si se pide la nulidad absoluta la acción sería imprescriptible.
Aún dicho todo lo anterior, ninguna de esas consideraciones pueden ser de aplicación al caso presente ya que los actos o negocios jurídicos realizados y que se contemplan tanto en el auto de declaración de herederos como en la escritura de partición de herencia no son nulos, con nulidad absoluta o de pleno Derecho, sino totalmente válidos, ya que los mismos estaban perfectamente realizados, y lo estaban porque los hijos de Don Benjamín, Don Pedro Antonio y Don Augusto, que por cierto no se ha acreditado de forma documental esta condición, al tiempo de la apertura de su sucesión no le podían heredar ya que eran hijos ilegítimos , con lo cuál es de perfecta aplicación la doctrina expuesta por la Sentencia de instancia que les niega la legitimación, y por lo tanto no puede sostenerse la nulidad por la omisión como herederos al no serlo en los términos señalados por el artículo 913 del Código Civil .
Sexto.- Para concluir la presente Resolución, y aún siendo conscientes de la repetición de la Sentencia de instancia, lo cuál hubiera sido innecesario dando por reproducidos sus argumentos, vamos a exponer en esta materia de la sucesión intestada la cuestión relacionada con la sucesión o adjudicación de bienes como herederos a hijos ilegítimos del causante fallecido con anterioridad a la Constitución de 1978 y que se traduce en manifestar, como declaración de principio, de que los Derechos sucesorios de hijos no matrimoniales de progenitor fallecido antes de la Constitución se rigen por la legislación vigente en el momento de la "apertura de la sucesión" con dicho fallecimiento.
Consignamos la doctrina del Tribunal Supremo que se desprende de la Sentencia de 31 de julio de 2007 . Se trata del fallecimiento de una persona ocurrida en 1976 que deja cuatro hijos de su matrimonio canónico y otros siete de una convivencia iniciada posteriormente a la Sentencia de separación personal de su primera esposa. Atendiendo a las normas legales en vigor en la fecha del fallecimiento, que es la de la apertura de su sucesión (artículos 657 y 661 del Código Civil ), los hijos de aquella convivencia tienen la consideración de ilegítimos no naturales ya que el causante estaba simplemente separado de su esposa y el vínculo matrimonial subsistía por lo que no podía contraer matrimonio con la segunda mujer al tiempo de la concepción de los hijos (artículo 119 del Código Civil antes de su reforma por la
Sigue diciendo el Tribunal Supremo en la citada Sentencia: La diferenciación de filiaciones desapareció desde la vigencia de la Constitución de 1978 al proclamar en su artículo 14 que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento , raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Tercera preceptúa la derogación de cuantas disposiciones se opusieren a lo establecido en la Constitución. A la vista de tales normas es indudable que el Código Civil sufrió una modificación en cuanto a los efectos de la filiación ya que no podía seguir manteniéndose tras la vigencia de la Constitución un régimen sucesorio basado en la distinción de filiación legítima o ilegítima, sino que todos los hijos son iguales ante la ley, independientemente del origen de su filiación. Y tal modificación tenía efectos retroactivos, pero para las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución.
Y concluye la Sentencia diciendo: La doctrina de esta Sala sobre el efecto derogatorio de la Constitución con efecto retroactivo y sobre la Disposición Transitoria Octava de la
Si la apertura de la sucesión se ha producido después de la vigencia de la Constitución y antes de la Ley de 1981, no puede establecerse ninguna discriminación en los Derechos sucesorios de los hijos, por imperativo del artículo 14, teniendo el mismo efecto retroactivo derogatorio de las disposiciones del Código Civil que establecía aquella discriminación. En este sentido las Sentencias de 10 de febrero de 1986 y 17 de marzo de 1995 . La Disposición Transitoria Octava de la
En cambio , para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 , esta Sala ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión. Sentencias de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998 . Por ello, si el momento del fallecimiento del causante, en el que se abre su sucesión, es anterior a la Constitución de 1978 , ha de aplicarse esta doctrina, ya que no es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de una persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, parición y adjudicaciones , etc.) pues aquél fenómeno ha de guiarse por una ley única. Así, la fecha del fallecimiento será la que determine qué personas y en qué cuantía tienen Derechos a la herencia como herederos o legatarios. Y, finalmente , como dicen las Sentencias de 28 de febrero de 1989, 10 de diciembre de 1984 y 7 de enero de 1991, no cabe dejar de aplicar una norma jurídica bajo el pretexto de que no se adecua a la realidad social.
En el caso presente es evidente que procede aplicar la anterior doctrina puesto que al tiempo de la apertura de la sucesión de Don Benjamín en 1971 los hijos Don Pedro Antonio y Don Augusto, nacidos en el momento de la vigencia del primero de los matrimonios, 1941 y 1943, tenían la consideración de ilegítimos, y por tanto no podían heredar en la sucesión intestada de aquél.
Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Carlos Roger Belli y Doña Ana Calvo Muñoz en representación respectivamente de Don/ña Ana María, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Melisa , DOÑA Elena, DOÑA María Dolores, DON Bruno, y DOÑA Carla contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 21 de febrero de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
