Última revisión
09/12/2008
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 397/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2008
En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº344
En el Rollo de apelación núm. 397/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 211/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5, siendo apelante ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandado, representado por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Arguelles y asistido por el Letrado Sr. Enrique Rodríguez Paredes y como parte apelada DON Miguel , demandante, representado por el Procurador/a Sra. Patricia Gota Brey y asistido/a por el Letrado Sr. José Carlos Botas García ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Miguel , contra Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.320 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y devengados al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Miguel impugnación del recurso. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al enjuiciamiento del recurso principal de la aseguradora demandada debemos pronunciarnos sobre la excepción de cosa juzgada, reiterada por la parte apelada en su oposición, a lo que no obsta la circunstancia de no haber formalizado la misma expresa impugnación de la sentencia que la rechazó, toda vez que es jurisprudencia consolidada del TS, recordada entre otras muchas en su sentencia de 13 de mayo de 2004 , la que declara la procedencia de su apreciación incluso "ex oficio", por pertenecer a la esfera del derecho publico, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al propio prestigio de los tribunales.
El rechazo de la misma procede por los propios razonamientos consignados en la sentencia de primera instancia, fiel reflejo de lo que es una jurisprudencia del TS reiterada y sin fisuras, en orden a que no producen esta excepción las resoluciones absolutorias de los tribunales penales fuera del supuesto previsto en el párrafo 1º del art. 116 de la LECriminial- declaración de inexistencia del hecho- (STS de 20 de febrero de 2008 y 28 de octubre de 2004 , además de las citadas en la recurrida).
En este caso la actuación del recurrente en relación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue objeto de un proceso penal previo, pero el mismo no concluyó con sentencia condenatoria atinente al fondo del asunto o absolutoria declarando la inexistencia de tal hecho de la ingesta alcohólica, únicas que producirían esta excepción, sino por auto de sobreseimiento provisional fundado en la existencia de dudas respecto a la concurrencia o no de alcoholemia, de ahí que la cuestión relativa a determinar en esta vía civil si efectivamente en el momento de ocurrir el accidente de circulación lo hacia o no el actor bajo los efectos del alcohol, ha sido resuelta correctamente en la recurrida en sentido afirmativo, teniendo en cuenta a la hora de formar su convicción la prueba practicada en estos autos, sin venir en absoluto condicionada o prejuzgada su valoración por las conclusiones vertidas en el citado auto de sobreseimiento que puso fin a la vía penal.
En definitiva la absolución o sobreseimiento provisional en la vía penal en nada vincula a esta vía civil en la que, como se declara en la sentencia del TS de 23 de septiembre de 19991 , que se cita precisamente porque en la misma se enjuicia supuesto en todo idéntico al de autos, "se esta apreciando una cuestión factica, probada y juzgada mediante otros medios y baremos, de distinta naturaleza y caracterización de los penales".
Ha de partirse así a la hora de enjuiciar los motivos de impugnación articulados en el recurso principal del hecho acreditado en estos autos, por cuanto se razona en el fundamento de derecho cuarto de la recurrida, que se comparte en su integridad y da aquí por reproducido al ser fiel reflejo de la prueba practicada en los mismos, de que efectivamente el actor en el momento de producirse el accidente, del que derivan los gastos de defensa cuyo reintegro postula de la aseguradora en base a la cobertura pactada en la póliza de seguro concertada, lo hacia abajo los efectos del alcohol.
SEGUNDO.- Partiendo del mismo la cuestión que con el recurso de la aseguradora se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar, no ya la eficacia al respecto de la cláusula de exclusión pactada en el art. 2 , letra d) del condicionado general de la póliza concertada en este caso, dado que al no estar suscrito por el tomador del seguro y tratarse de una cláusula limitativa de derechos, como bien se concluye en la recurrida, no es oponible al asegurado, tanto mas cuando esa calificación de cláusula limitativa que no es propiamente objeto de impugnación en esta alzada, sino si esa conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es o no riesgo asegurable, esto es si la misma es subsumible en la causa de exclusión general de cobertura prevista en el art. 19 de la LCS, cuestión en la que inciden todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados en el recurso principal.
Pues bien aun reconociendo que las soluciones dadas al respecto, sobre si la conducción en estado de embriaguez puede reputarse una conducta dolosa que determina la inoperatividad de la garantía prevista en la póliza de seguro concertada, no han sido uniformes en el ámbito de las Audiencias Provinciales, en la actualidad es criterio judicial prácticamente generalizado, al que se ha sumado ya esta misma Sala a partir de su sentencia num. 249/ 2004 de 25 de julio , seguido además por todas las secciones civiles de esta Audiencia, el que estima que tal riesgo de la conducción en estado de embriaguez es asegurable y no cae por ello dentro del ámbito de exclusión general del art. 19 de la LCS , salvo que la aseguradora en el caso concreto de que se trate acredite la mala fe del asegurado en la ingesta de bebidas alcohólicas, esto es que la misma se buscó de propósito para causar el siniestro, y provocar los daños objeto de cobertura en cada caso. Intencionalidad del resultado que aquí ni se invocó concurrente ni es posible deducir de las circunstancias que rodearon la producción del accidente.
Este criterio ha sido además ratificado por el TS en su sentencia de 7 de julio de 2006 , tras un pormenorizado estudio del alcance y contenido de la exclusión general de cobertura del art. 19 de la L.C .Seguro. La exhaustividad de sus razonamientos, que son íntegramente compartidos por esta Sala, obvia cualquier otra consideración al respecto, dado que la misma no dejaría de ser una mera redundancia.
Ello justifica en este caso la integra reproducción de su fundamento de derecho noveno, ya que en él se da cabal respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación articulados en el presente recurso, al argumentar textualmente lo siguiente:
"En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose - no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: "quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez"). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS ).
En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.
Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión "intencionalidad" a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando "cause dolosamente el siniestro".
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS , no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).
En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor." .
Procede por ello el rechazo del presente recurso y la confirmación del pronunciamiento estimatorio parcial contenido en la recurrida.
TERCERO.- El rechazo del recurso que deriva de cuanto se lleva razonado determina igualmente la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que los criterios discrepantes de las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, ya hace años han sido superados y vienen ratificados por la precitada sentencia del TS.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 211/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 5. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
