Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 303/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 303/07
Procedente del procedimiento nº 48/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 303/07 interpuesto contra la sentencia dictada
el día 22 de diciembre de 2006 en el procedimiento nº 48/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el
que es recurrente D. Roberto , y apelado DÑA. Daniela incomparecida, previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de junio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda de juicio ordinario formulada el Procurador Sr. Calders, en virtud de la representación que ostenta, frente a Roberto , con expresa condena en costas.
Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.611,11 euros y su interés legal desde la interpelación judicial
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:
1º La prueba irrefutable de que efectivamente pagó a la actora el dinero que se le reclama se encuentra en el convenio regulador de los efectos de la separación matrimonial, en cuyo pacto quinto se hace constar, con referencia a la adjudicación de dos vehículos y como compensación por la diferencia de valor entre ambos, que "el Sr. Roberto en este acto abona la cantidad de 11.218,68 € a la Sra. Daniela ...sirviendo el presente documento como carta de pago válida y eficaz a todos los efectos" y, en cuanto a la compensación por el ajuar y el mobiliario doméstico, que "el Sr. Roberto en este acto abona a la Sra. Daniela la cantidad de 1.442,43 €, sirviendo el presente documento como carta de pago válida y eficaz a todos los efectos.".
2º Esta prueba no es un mero documento privado, de parte, porque el mismo es firmado y ratificado a presencia judicial, para ser aprobado por sentencia, que es firme y, si realmente esas cantidades no se hubieran pagado a la firma del convenio, lo más lógico hubiera sido modificar el redactado para decir que el pago se posponía a otra fecha o evento y, si no se hizo así, fue porque se pagó en ese momento y así se firmó.
3º La confianza entre los esposos había desaparecido y las relaciones entre ambos no eran buenas.
4º El motivo de que la testigo no pudiera precisar de qué cuenta o cuentas retiró el dinero que dejó al demandado no tiene relevancia porque disponía de hasta cinco y es inaceptable que se pretenda que sea el demandado quien demuestre o acredite de qué cuentas retiró esa persona el dinero, no siendo admisible la inversión de la carga de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que destacar que el convenio firmado, y después aprobado judicialmente, constituye una prueba, pero no plena que no pueda ser desvirtuada con prueba en contrario, siendo un documento que, en lo que a la realidad de su contenido se refiere, sí puede ser impugnado por alguna de las partes que lo firmó, destacando así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.002 que "conviene recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que la prueba documental no es necesariamente superior a otras (Ss de 4 de febrero 1.994, 8 de febrero de 1.995, 4 de septiembre de 1.997 y 19 de abril de 2.000) y que la veracidad intrínseca de las declaraciones que constan en el documento puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Ss de 14 de febrero y 14 de marzo de 1.983), o sea, en definitiva, que el contenido del documento puede ser impugnado (Ss de 3 y 29 de abril de 1.983 y 20 de febrero de 1.993).".
Partiendo de ello la cuestión litigiosa se centra en determinar si se han aportado o practicado pruebas que permitan concluir que lo reflejado en ese convenio, la entrega de dinero en el momento de la firma del convenio, no responde a la realidad.
Y analizando las actuaciones este Tribunal llega la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, esto es, que dichos pactos no obedecen a la realidad porque, en primer lugar, se ha de tener en cuenta que en esas fechas el demandado carecía de disponibilidad económica para hacer frente a este pago, circunstancia que el mismo reconoce desde el momento en que afirma que no lo tenía y que una amiga le dejó diez mil euros, poniendo él el pequeño resto que faltaba hasta completar la cantidad que en el convenio se especifica que tiene que abonar a la actora como compensación por las respectivas adjudicaciones.
En segundo lugar, tampoco se ha justificado el hecho mismo del pago porque, por un lado, en el convenio se dice que "en este acto", es decir, a la firma de este documento, el demandado abona esas cantidades, no obstante lo cual a la firma del mismo no se hicieron efectivas esas cantidades, manifestando el demandado que no las pagó entonces porque pactaron pagar antes de la firma y que lo hizo en una cafetería "antes de entrar a los abogados", pacto éste que no consta acreditado y que se contradice con lo reseñado en el convenio, sin que la entrega en ese lugar del dinero se haya probado, no existiendo persona alguna que lo hubiera presenciado.
De igual manera, si las relaciones no eran, como sostiene el apelante, buenas y la confianza entre ambos había desaparecido, con más razón se habría de haber dejado constancia fehaciente de ese pago, como lo pudiera ser un recibo debidamente firmado por la actora, ya que ese pago no es presenciado por nadie y en el convenio no consta como pagado previamente, sin que, desde otro punto de vista, el convenio pueda ser considerado como tal, máxime cuando no se indica en el mismo que esas cantidades han sido ya pagadas con anterioridad.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que el demandado no tenía recursos económicos suficientes para pagar, no se ha probado tampoco que la referida amiga se los hubiera prestado porque, si bien ésta así lo afirma, dicha circunstancia no ha sido acreditada, ni siquiera indiciariamente porque, salvo sus manifestaciones y las del demandado, no consta prueba alguna que lo confirme, siendo por el contrario significativo el hecho de que la misma afirmó en el juicio que esos diez mil euros "lo fui sacando poco a poco del banco en metálico", no acordándose sin embargo de qué cuentas lo había sacado ni en qué época.
Ello sí tiene trascendencia porque, negado el pago por la actora y no presenciado el mismo por nadie más, quien podía haber justificado que se había producido era la parte demandada , que es la que afirma el hecho positivo de su abono y quien en este sentido tiene una mayor facilidad probatoria, pudiendo haber aportado como prueba , o requerido a tal fin, los extractos de las cuentas de esa testigo, con la que en la actualidad mantiene una relación sentimental, extractos en los que tendrían que constar, de haberse producido, esos reintegros o salidas de dinero, que no pueden pasar desapercibidos porque, como indicó la misma, sacó cantidades como cuatro mil euros de una vez.
Frente a ello entendemos que no cabe alegar como justificación de esa "falta de memoria" el hecho de que la testigo tuviera varias cuentas porque lo que ésta afirmó fue que tenía dos propias y tres con la empresa que tenía, no pareciendo lógico que se detraiga de estas cuentas con la empresa este dinero, que supuestamente es para un préstamo personal y, en cualquier caso y de haber tenido lugar, ello tendría que estar perfectamente contabilizado, aunque solo fuera para luego tener las cuentas claras y poder comprobar qué obedecía a lo que era la empresa y qué a otros conceptos personales que nada tenían que ver con ella.
A mayor abundamiento, hay otro dato que viene a confirmar que lo que se hizo constar en el convenio no obedecía exactamente a la realidad y es el hecho de que la propia abogada que redactó el convenio, y que actuaba por los dos esposos y para los dos, remitió una carta con posterioridad al demandado referida a este pago y en orden a aclarar lo relativo al mismo, carta que, de ser cierto que , como se dice en el convenio, el pago se había realizado, no se habría ni tan siquiera llegado a enviar por quien lo redactó.
SEGUNDO.- En consecuencia, y por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
