Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 881/2007 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEPTIMA
ROLLO Nº 881/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 950/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 344
Ilmos. Sres.
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 950/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Benedicto Y Dª Marcelina , contra D. Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña. Marcelina y Benedicto , representados por el Procurador Sr. Rosell Moratona, contra Don. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Tor Patino, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 2.700 euros, más intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JUNIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores compraron al demandado una vivienda y después de otorgada la escritura pública de compraventa, pero dos días antes de la fecha fijada para su entrega, acudieron a la misma apercibiéndose de que aquél estaba desmontando determinados equipamientos y causando daños. En concreto, había retirado el horno, la encimera, el aparato de aire acondicionado, el monomando de la ducha, y había causado desperfectos en varias estancias de la vivienda.
Ante tal situación los actores tomaron posesión de la vivienda y por mediación de la agencia inmobiliaria que había intermediado en la compraventa llegaron a un acuerdo con el demandado para solventar el problema, que documentaron el día 21 de marzo de 2005 (fol. 47), a tenor del cual el demandado se comprometía a entregar la cantidad de 1.800 euros como provisión de fondos para que los actores pudieran hacer frente al pago de débitos de la vivienda que no hubieran quedado saldados y realizar las reposiciones y reparaciones necesarias, sin que estas pudieran exceder de la referida cantidad.
Ante la falta de entrega de dicha cantidad los actores formularon demanda reclamando el coste de reponer los elementos sacados de la vivienda y reparar los daños causados, más una indemnización por daño moral.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, contra la que se alzan ambas partes.
El demandado alega en su recurso, como ya lo hiciera en la primera instancia que vendió la casa sin muebles, por lo que podía llevarse los elementos que se llevó y que el acuerdo que firmó el día 25 de marzo de 2005 fue bajo coacción para poder retirar el resto de enseres personales que habían quedado en la vivienda, por lo que considera que debería desestimarse íntegramente la demanda.
Por lo que se refiere a los actores, impugnan la sentencia por lo que se refiere al daño moral, que ha sido estimado parcialmente, y a las costas que solicitan que se impongan al demandado por haber litigado temerariamente.
SEGUNDO.- Frente a la cantidad que reclamaban los actores por la restitución de equipamientos de su vivienda y reparación de los desperfectos, la sentencia apelada ha limitado la estimación a la de 1.800 euros, fijada en el acuerdo de 21 de marzo de 2005.
La tesis del apelante de que vendió la casa sin muebles y que por tanto podía llevarse los elementos que se llevó no puede tener acogida, ya que los elementos que se llevó estaban incorporados a la vivienda de modo que su extracción no podía hacerse sin que se originasen desperfectos en la misma. Dada esta condición, la posibilidad de extracción por el vendedor hubiera tenido que pactarse expresamente, y no lo contrario. Téngase presente además que el horno, la encimera y la grifería de la ducha son elementos básicos de que está dotada cualquier vivienda, y salvo que en el momento de formación del consentimiento aquélla no los tuviese debe entenderse que formaban parte del objeto de la compraventa. En cuando al aire acondicionado, el certificado de idoneidad de la vivienda solicitado por el propio demandado y que fue el que se tuvo en cuenta a la hora de celebrar aquélla incluía entre las instalaciones existentes el aire acondicionado (fol. 16), por lo que también éste debía entenderse incluido en el precio de la compraventa. Todo ello, sin perjuicio además de que aun en el caso de que hubiera podido separar todos esos elementos, de ninguna manera hubiera estado autorizado a causar los daños que causó en los falsos techos, carpintería, mármoles del baño e instalaciones eléctricas, según es de ver en las fotografías aportadas por los actores, los cuales no tienen otra explicación que la intención de llevarse también aquellos o una pura y simple mala fe.
Las anteriores consideraciones no tienen sin embargo otro alcance que el meramente dialéctico porque la existencia de una obligación de indemnizar por los daños causados, así como el límite de dicha indemnización, ya fueron fijados de mutuo acuerdo por las partes hoy en litigio en el documento firmado el día 21 de marzo, a cuyo contenido habrá de estarse, como ha resuelto la sentencia de primera instancia, sin necesidad de entrar siquiera a conocer sobre la existencia del vicio de consentimiento que alega el apelante, ya que como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad radical por falta de los elementos esenciales del contrato, que puede hacerse valer por vía de excepción, la anulabilidad por vicio de consentimiento exige que se formule por vía de acción, (STS 17 febrero 2006 y todas las que en ella se citan), y en este caso no se ha ejercitado la misma a través de la correspondiente reconvención.
TERCERO.- También apela el demandado expresamente la condena de 900 euros por daño moral que establece la sentencia de primera instancia. Los actores, por su parte, que reclamaban la cantidad de 3.600 euros por dicho concepto, a razón de 60 euros por día, por los 60 días que tardaron en equipar la vivienda como lo estaba antes para poder entrar a vivir en ella, reiteran su petición.
La cantidad de 60 euros diarios se fijó con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa el día 14 de abril de 2005, por cada día que el demandado permaneciese en la misma después del día 19 de abril, que fue la fecha en que se pactó que haría entrega de las llaves, es decir, como la propia sentencia razona, se pactó para el caso de que se diera una eventualidad distinta de la que aconteció, pero puede servir, con carácter orientativo, para fijar la indemnización correspondiente al daño moral que se solicita por la imposibilidad de ocupación de la vivienda hasta un momento posterior dado que no tenía las condiciones necesarias para poder vivir en ella, como las tenía cuando se compró.
También en este punto debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque resulta evidente que sin encimera, horno y ducha la vivienda no podía ser ocupada de inmediato, como sí lo hubiera podido ser de no faltar dichos elementos, y el plazo de quince días se entiende razonable para poder tenerlos ya instalados, sin que se haya probado que se precisase un plazo superior para ello, por lo que en este punto ha de desestimarse tanto el recurso del demandado, como la impugnación de los actores.
CUARTO.- Los actores también impugnan el pronunciamiento de costas, que quieren que se impongan al demandado, a pesar de haberse estimado parcialmente la demanda, por haber litigado con temeridad.
El art. 247 LEC obliga a guardar la buena fe en todo tipo de proceso. Este concepto como señala la mejor doctrina está estrechamente relacionado con el de temeridad entendida no en sentido civil o contractual sino como actuación procesal (STS 13 noviembre 1998 ) basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición.
En el supuesto de autos la oposición del demandado, amén de las argumentaciones sobre supuestos vicios del consentimiento en el acuerdo a que llegó para fijar la indemnización correspondiente, ha discurrido con carácter principal sobre la base de considerar que tenía derecho a actuar como actuó, cuando dicha actuación causó los daños que han quedado constatados a través de las fotografías aportadas a los autos, lo que no puede calificarse sino de temerario y carente de toda razonabilidad y ha de comportar la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC .
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de los actores, debiendo imponerse al demandado las causadas por su recurso (art. 398.2 y 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Antonio y estimando parcialmente la impugnación de DON Benedicto y DOÑA Marcelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único extremo de las costas, que imponemos al demandado, confirmándola en el resto, con imposición al demandado de las costas causadas por su recurso y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de los actores.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
