Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 908/2007 de 20 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 344/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100409

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 908/07-J

JUICIO VERBAL NÚM. 153/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 344/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 153/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sabadell , a instancia de Dª. Amelia , contra Dª Guadalupe y D. Bernardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo integramente la demana interpuesta por la representación de Dª Amelia contra DON Arturo y DOÑA Guadalupe , declarando NO ENERVADA la acción de desahucio, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. VICENTE CONCA PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Amelia , ejercita acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las devengadas por el alquiler de la vivienda sita en Sabadell, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 a partir del mes de septiembre de 2006 y hasta el lanzamiento, en su caso. Dice que el 7 de julio de 2005 las partes concertaron el arriendo de la vivienda expresada; que a partir de septiembre de 2006 los demandados dejaron de pagar la renta; que la renta asciende a la cantidad de 655'40 €; que el 11 de noviembre de 2006 el demandado Sr. Bernardo recibió un requerimiento de pago de las rentas devengadas hasta entonces, con el apercibimiento del ejercicio de acciones judiciales contra él; que la presente demanda se ha presentado el 2 de febrero de 2007.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando que ha sido ésta la que ha incumplido al no mantener la casa en estado de servir al uso pactado, dado que el caudal de agua que recibe es insuficiente para atender a las mínimas necesidades higiénicas.

El juez admite que se ha impagado la renta, pero también que el suministro de agua es insuficiente, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Ésta recurre la sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 27.1 Lau dice que 'El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil' para, seguidamente, en el nº 2 del mismo artículo añadir, que 'Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.'.

Más adelante, el nº 3 del mismo artículo dice, refiriéndose al arrendatario, que 'Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas: a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21 .- b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.'.

Por otra parte, la Lec contempla, no un juicio especial, pero sí la especialidad de la acción de desahucio por falta de pago de la renta; especialidad que, entre otras cosas, se manifiesta, conforme al artículo 447 en la ausencia de cosa juzgada de las sentencias que se dicten sobre ella, atendido su carácter sumario.

Igualmente, en materia de prueba, el artículo 444 Lec dice que 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

Es decir, la ley cierra el paso a la alegación y prueba de cualesquiera otra circunstancia que no sean las que constituyen el objeto propio del proceso seguido: el pago y la posibilidad de enervación. Consecuentemente con ello, la sentencia no producirá efecto de cosa juzgada, puesto que, conceptualmente, cuando se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, no se está conociendo de toda la relación jurídica, sino sólo dos de sus aspectos: el pago y la enervación.

Dicho lo anterior es claro que en el juicio que nos ocupa no debía analizarse el incumplimiento de las obligaciones del arrendador (el arrendatario tiene a su disposición el ejercicio de las acciones pertinentes) sino sólo si el arrendatario había pagado la renta y podía o no enervar la acción.

TERCERO.- En base a lo expuesto es claro que debe estimarse el recurso y con él la demanda. En efecto, está probado y no se discute que se dejó de pagar la renta. En cuanto a la enervación, está probado igualmente (tampoco se discute) que los demandados recibieron el requerimiento de pago más de dos meses antes de la interposición de la demanda.

En consecuencia, debemos estimar la acción de desahucio y dar lugar al mismo, sin que quepa la enervación de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 Lec .

Por otra parte, debemos estimar igualmente la acción de reclamación de rentas, en los términos solicitados en la demanda.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, y no se hace pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amelia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 153/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Arturo y Dª Guadalupe debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que desalojen la vivienda sita en Sabadell, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa.

Igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que paguen las rentas devengadas a partir de septiembre de 2006 a razón de 655'40 €/mes hasta la entrega de la posesión, con los intereses devengados a partir de los respectivos vencimientos, teniendo en cuenta las cantidades consignadas por los demandados; y ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.