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09/02/2023
Sentencia Civil 344/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 384/2008 de 25 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100578
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 344/08
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON I. GARCÍA DEL POZO
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Separación Matrimonial Nº 260/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 384/08; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Isidora , representada por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Alaejos Andrés, y como demandado apelado DON Heraclio , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez .
Antecedentes
1º.- El día treinta y uno de Enero de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D./ña. María Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de D./ña. Isidora , contra D. Heraclio , representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, declaro la separación de ambos cónyuges, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, con efectos a determinar en ejecución de sentencia si así se solicita, y a la adopción de las siguientes medidas: A) Que el hijo del matrimonio sujeto a la patria potestad de ambos progenitores quede al cuidado de la madre. B) Se atribuye a la esposa e hijo el uso del domicilio conyugal. C) Se fija como cantidad en concepto de alimentos que deberá abonar el padre a su hijo la cantidad mensual de 600 euros mensuales que deberá satisfacer a su mujer durante los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la Cuenta que la esposa determine, suma la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el índice oficial del coste de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que en su caso ejerza sus funciones, a fin de que su capacidad adquisitiva no se vea progresivamente mermada. D). Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 300 euros por un período de 5 años, a computar desde la fecha de la presente resolución, suma, la señalada que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el índice oficial del coste de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que en su caso ejerza sus funciones, a fin de que su capacidad adquisitiva no se vea progresivamente mermada. E) Se fija como régimen de visitas al hijo para que el padre pueda tenerlo en su compañía los fines de semana alternos, desde las 17,30 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo y dos tardes intersemanales (martes y jueves). La mitad de las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos: del 22 al 29 de diciembre y del 30 de diciembre al 6 de enero y las de Semana Santa del Domingo de Ramos al Miércoles Santo y del Miércoles Santo hasta el resto de las vacaciones, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. El padre recogerá y entregará al menor en el domicilio familiar. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañara testimonio de ella, a fin de que proceda anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio." Interesada aclaración, corrección y subsanación de la anterior sentencia por la legal representación de la parte actora, con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho , se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 en el sentido siguiente: Los apellidos de la actora son Isidora y no Carlos Antonio .- 2. Se completa la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 en el sentido siguiente: No ha lugar a fijar cantidad alguna a cargo del demandado para el abono de las cargas familiares y gastos sanitarios del menor, actividades extraescolares y cursos de verano."
2º.- Contra referida sentencia y su Auto aclaratorio, se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas al demandado y aportando documento para su unión a autos. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida y su auto aclaratorio, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, acordándose en providencia de fecha quince de Octubre del año en curso la unión definitiva a autos del documento aportado, junto con su escrito de interposición de recurso de apelación por la parte apelante y señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la demandante Doña Isidora se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2.008, - aclarada por auto de 23 de mayo de 2.008 -, la cual, estimando parcialmente la demanda por ella promovida contra el demandado Don Heraclio , declaró la separación matrimonial de ambos litigantes con las medidas correspondientes en orden a la patria potestad, guarda y custodia del hijo común, régimen de visitas, uso del domicilio familiar, alimentos para el referido hijo y pensión compensatoria a favor de la demandante, interesándose por ésta en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: 1º) se fije como cuantía de los alimentos a favor del hijo del matrimonio y de pensión compensatoria a favor de la demandante las cantidades de 1.500,00 euros y de 2.000,00 euros mensuales, respectivamente, solicitadas en la demanda; 2º) se deja sin efecto la limitación temporal de cinco que años que con relación a la pensión compensatoria se establece en la sentencia impugnada; y 3º) se establezca la obligación a cargo del demandante de contribuir a las cargas familiares y gastos extraordinarios de sanidad y educación del referido hijo.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se alega en definitiva por la defensa de la recurrente el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo" en la determinación de la verdadera situación económica del demandado y consiguientemente en la fijación de la cuantía de los alimentos a favor del hijo común y de la pensión compensatoria, insistiéndose en el escrito de interposición del recurso en la existencia en el demandado de una situación económica muy superior e interesando por ello que la cuantía de los referidos alimentos y pensión compensatoria se fije en las cantidades de 1.500,00 euros y de 2.000,00 euros mensuales, tal y como fue solicitado en el escrito de demanda.
Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
En el mismo sentido se manifiesta la SAP. de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 18 de febrero de 2.005 , en la que se afirma que "en efecto, respecto a la errónea valoración probatoria llevada a cabo en la instancia conviene precisar que, según asentada doctrina jurisprudencial (SSTS 21/11/00 [RJ 20009312 ] a modo de ejemplo), dicha alegación en alzada ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la Ley le reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la Ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Juez de instancia la valoración subjetiva del recurrente".
Por su parte, en la SAP. de Madrid (Sección 9ª) de 31 de enero de 2.006 se establece que "acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 , respecto del recurso de apelación, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez «a quo» se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1997 [RJ 19978126], 16 de abril de 1998 [RJ 19932393] y 15 de junio de 1998 [RJ 19985054 ]). Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador «a quo» no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal «ad quem»..., lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela".
Concluyéndose en la STSJ de Navarra (Sección 1ª) de 20 de junio de 2.005 que "En relación a la doctrina sobre el error patente y al efecto de que llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en Sentencia de 26 de septiembre de 2003 (RJ 20038685), en consonancia con la de 31 de julio de 2002 (RJ 200210187 ), recogiendo cuanto se contiene en las Sentencias del Tribunal Constitucional 68 (RTC 199868) y 112 de 1998 (RTC 1998112) y 214 (RTC 1999214) y 1001 de 1999 (RTC 19991001 ), declaró que los requisitos que han de concurrir para su estimación son: que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, constituir el soporte único o básico de la resolución; que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; y, por último, que el error ha de ser inmediatamente verificable, de forma incontrovertible por lo que la conclusión obtenida haya de ser absurda, contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
En el presente caso, y en relación con la determinación de la cuantía de los alimentos para el hijo del matrimonio, - que fija en la cantidad de 600,00 euros mensuales -, y por extensión de la pensión compensatoria a favor de la esposa recurrente, - que fija en la cantidad de 300,00 euros, asimismo mensuales -, señala la sentencia impugnada que por parte del demandado no se ha justificado, como podía y debía haber realizado, un recorte tan importante en sus ingresos como el que da a entender, sino que por el contrario los datos obrantes en el procedimiento permiten presumir que el demandado tiene mayores disponibilidades económicas que las que afirma y que le permiten abonar una cantidad total de 900,00 euros mensuales.
Por la defensa de la recurrente se denuncia el error en la valoración de la prueba, considerando que el juzgador de instancia ha incurrido en equivocación al determinar la verdadera situación económica del demandado, pero ello lo hace en base a generalidades, sin señalar prueba alguna concreta de carácter documental (a pesar de la amplia cantidad de documentos aportados al procedimiento por una y otra parte) o testifical, de cuyo resultado apareciera manifiesto el invocado error, es decir, que la capacidad económica del demandado es muy superior hasta el punto de poder satisfacer las cantidades solicitadas en la demanda en concepto de alimentos y de pensión compensatoria; es más, se viene a concluir en el escrito de interposición del recurso de apelación en la imposibilidad que ha sufrido en orden a constatar la real capacidad económica del demandado; por otro lado, y a pesar de los numerosos documentos aportados al procedimiento, tampoco existe constancia alguna de cuál fueran las verdaderas posibilidades económicas del matrimonio durante el tiempo de la convivencia conyugal, dato que hubiera permitido establecer la presunción de su mantenimiento con posterioridad, salvo prueba en contrario por parte del demandado.
Por tanto, si en el escrito del recurso, aparte de consideraciones de carácter general, no se contiene dato objetivo alguno, con sustento en la prueba documental o testifical, que de manera manifiesta revelara la existencia por parte del demandado de una capacidad económica muy superior a la tomada en consideración por el Juzgado de instancia para fijar tanto la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la recurrente como de los alimentos en beneficio del hijo del matrimonio, no puede afirmarse la existencia del error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, procediendo por ello el rechazo de este primer motivo de impugnación.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se combate el pronunciamiento de la sentencia impugnada que establece en cinco años el periodo de duración de la pensión compensatoria, que por importe de 300,00 euros mensuales se fija a favor de la esposa recurrente, interesando, en base a la doctrina jurisprudencial que invoca, su revocación y que no se señale plazo alguno de duración a la referida pensión compensatoria.
En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria, hay que señalar, como se dijo en la Sentencia de 15 de enero de 2.001 , - y se ha reiterado en otras resoluciones posteriores -, que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , - en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio , estableció que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Pero viene entendiendo esta Sala, - sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema -, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.
En el mismo sentido se ha manifestado también el Tribunal Supremo cuando en la Sentencia número 43/2005, de 10 de febrero (RJ 20051133 ), concluye que "Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia".
"De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación".
"Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
"En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AA PP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC (LEG 188927 ), siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".
La sentencia de instancia señala como criterios que ha tomado en consideración para establecer una limitación temporal al derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo la edad de la misma, - que es de cuarenta y ocho años, por lo que la considera una persona joven -, que tanto antes como durante el matrimonio ha realizado algunos trabajos y que aun hoy en el verano se encarga del bar de la urbanización; y por ello concluye que por estas circunstancias estará en condiciones de acceder en un futuro, más o menos inmediato, al mercado de trabajo o incluso de establecer su propio negocio.
Sin embargo, tal conclusión no puede ser compartida por esta Sala, ya que por la edad de la esposa demandante (cuarenta y nueve años cumplidos) no parece probable que en el momento presente, o en un futuro más o menos inmediato, pueda obtener un trabajo con las condiciones de estabilidad necesarias que le permitan obtener ingresos suficientes para proveer a su subsistencia, cuando además, si bien es verdad que estuvo trabajando con anterioridad al matrimonio, e incluso con posterioridad hasta el nacimiento del hijo, no consta que tenga ninguna especial cualificación profesional; por lo que en base a tales circunstancias no puede fundadamente presumirse en el momento actual que dentro del indicado plazo de cinco años la esposa demandante pueda haber obtenido un empleo con un cierto grado de estabilidad, y mucho menos haber establecido su propio negocio cuando no parece que pueda disponer de la capacidad económica suficiente para ello. Por consiguiente, no existe en este momento base suficientemente acreditada que permita establecer en equidad y justicia un periodo predeterminado como de duración para la pensión compensatoria, cuando además en el supuesto de que por dicha demandante se haya accedido a un empleo que le permitan obtener ingresos que determinen la desaparición del desequilibrio económico actual siempre podrá el esposo demandado instar la extinción del referido derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código Civil , y cuando, por otro lado, tampoco puede afirmarse que la no determinación de un plazo de duración de la misma constituya un obstáculo para que la esposa se preocupe de buscar empleo, y ello por la escasa cuantía de la misma, que la impulsará a tratar de obtener cuando menos algún tipo de ingreso complementario, tal y como de hecho viene haciendo ya al encargarse en el verano de la explotación del bar de la urbanización en que reside.
Ha de ser acogida, por tanto, esta pretensión del recurso de apelación, suprimiendo el plazo de duración de la pensión compensatoria que establece la sentencia de instancia.
Cuarto.- Finalmente se interesa en el recurso que, tal y como se solicitó en la demanda, se establezca la obligación del demandado de abonar las cargas familiares, gastos sanitarios del menor, actividades extraescolares y cursos de verano. Lo que no puede ser acogido, por cuanto, como ya señala el auto de 23 de mayo de 2.008 dictado en aclaración de la sentencia impugnada, las referidas cargas y gastos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Civil en orden a la extensión de los alimentos respecto de los hijos menores de edad, han de entenderse ya comprendidos en la cantidad establecida como alimentos a favor del hijo del matrimonio, y ello cuando además tampoco se ha acreditado por la recurrente el carácter necesario y extraordinario de los mismos.
Quinto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Isidora , representada por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 31 de enero de 2.008, - aclarada por auto de 23 de mayo de 2.008 -, en el procedimiento de Separación Matrimonial del que dimana el presente rollo, a excepción de limitación temporal a cinco años establecida para la pensión compensatoria, que se revoca y deja sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

