Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 269/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 344/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100330
Encabezamiento
Rollo de apelación nº269-09.
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcoy.
Procedimiento Juicio ordinario nº143-06.
Cuantia:-19.472,49?.
S E N T E N C I A Nº 344/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Octubre del año dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº269-09 los autos de juicio ordinario nº143-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Josefina que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Hernández Guillén y defendidos por el Letrado Señor Doménech Miró y siendo apelado la parte demandada Doña Mariana y Doña Alicia representadas por los Procuradores Señores Gadea Espí y Montes Torregrosa y defendidos por los Letrados Señores García Llorens y Señor Rafael Granero.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio ordinario nº143-06 en fecha 20-2-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Palmer Peidró en nombre y representación de Doña Josefina y ABSUELVO a Doña Mariana y a Don Arcadio de todos los pedimentos deducidos contra ellos".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº269-09
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-10-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Solicita la parte actora Doña Josefina la nulidad del contrato de compraventa de fecha 21-11-00 celebrado entre los demandados Don Arcadio y Doña Mariana alegando que existió una simulación contractual, con la finalidad de que el demandado se situase en situación de insolvencia a fin de no tener bienes con los que atender el pago de la pensión de alimentos para la hija habida del matrimonio celebrado entre la actora y el demandado.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que la prueba indiciaria practicada no permite acreditar que el contrato fuese celebrado sin causa, en atención a la fecha de la escritura, anterior al establecimiento de la pensión, el precio figura entregado en la escritura, no siendo este inferior al valor del mercado en atención a las condiciones del inmueble, teniendo la demandada Señora Mariana capacidad económica para atender el pago del precio del inmueble.
La parte actora impugna la Sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba pues de la prueba de indicios practicada se desprende que la compraventa fue simulada para que el demandado se colocase en situación de insolvencia.
La acción de simulación no se detiene necesariamente , ante la apariencia negocial que proclama una escritura pública, pues, según ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 28 de septiembre de 2006 (RJ 20068718) y 2 de marzo de 2007, entre otras muchas, la eficacia del documento público a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil no se extiende a la veracidad de las declaraciones de los otorgantes , la cual puede destruirse por otros medios.
Precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado -así en la Sentencia de 19 de junio de 2006 (R.J. 20063383 )- la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula -sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto-. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial.
Recuerda la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 (RJ 20046870 ) que, normalmente, la prueba de la simulación se obtiene a partir de una pluralidad de indicios y aunque puede darse el caso de que los mismos, tomados individualmente , carezcan de entidad suficiente, pueden tenerla para descubrir el artificio si se ponen en relación unos con otros.Ello sentado, no cabe negar la existencia del necesario enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre la conclusión que debe contener la resolución y el conjunto de indicios, demostrados en el proceso , como son la escasa cuantía del precio de venta, la relación sentimental y posterior matrimonio de los demandados, la falta de capacidad económica de la compradora demandada que carecia de empleo estable, trabajando de forma esporádica asi en el año 1997 trabajó noventa y cinco dias, en el año 98 diez dias, en el año 99 sesenta y cuatro dias,en el año 2000 ciento noventa y tres dias, asi como la falta de prueba en relación al precio,pues a pesar de que en la escritura de compraventa se confiese como entregado el precio , no existe la más mínima prueba sobre como se entregó el precio, si fue en metálico, o mediante pago bancario, por otro lado y a pesar de tratarse de una vivienda cuya estado de conservación era bastante deficiente, el valor catastral de la vivienda supera el precio fijado en la escritura , incluso por la entidad hipotecante del inmueble cuatro meses después de la venta, el valor de tasación se fija en la suma de 19.472?.
El recurso interpuesto debe ser estimado, dejando por tanto sin efecto la Sentencia de instancia, por lo que debe ser declarada la nulidad pretendida en la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Hernández Guillén en representación de Doña Josefina contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alcoy en fecha 20-2-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Palmer Peidró contra Don Arcadio y Doña Mariana DEBEMOS DECLARAR Y DECLARMOS la nulidad del contrato de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2000 otorgado entre Don Arcadio y Doña Mariana ante el Notario de Alcoy Don Angel Peñalva Jiménez que tenía por objeto el inmueble sito en Alcoy CALLE000 NUM000, NUM001 piso puerta NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoy al tomo NUM003, libro NUM004,folio NUM005 finca registral NUM006, cancelando la inscripción 3º practicada sobre la finca.Se imponen las costas a los demandados . No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
