Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 883/2008 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 344/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 344/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 315/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós, y como apelada la parte demandante Doña Juana , representada por el Procurador Sr/a. López Lozano y dirigida por el Letrado Sr/a. Torregrosa Luis, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 26/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez en nombre y representación de Doña Juana debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Doña Juana y D. Rubén con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, ratificando el convenio regulador de fecha 28de septiembre de 1998 presentado con los autos de separación con las modificaciones recogidas en el fundamento segundo y sin hacer declaración sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 883/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/08.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela estimó la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Juana frente a D. Rubén, declarando disuelto por divorcio el matrimonio con todos los efectos legales, ratificando el convenio regulador de fecha 28 de septiembre de 1998 presentado con los autos de separación, con la única modificación del importe de la pensión alimenticia que se fija en 100 euros, y que el padre deberá entregar a su hijo en el domicilio materno.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Rubén interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Juana y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la Resolución de instancia.
SEGUNDO.- Mantiene el apelante, mostrando su discrepancia con el importe de la pensión de alimentos establecido en la instancia , que desde que se dictó Sentencia de separación matrimonial en el año 1.999, hasta la fecha, ha existido un cambio sustancial en las circunstancias. Así explica, que se le reconoció por el INSS una incapacidad total , por la que percibe mensualmente una pensión de 275,53 euros, sin que tenga otra fuente de ingresos, por lo que ante el importe de la misma, se vio obligado a solicitar un préstamo personal, teniendo que hacer frente a una carga financiera de 173,79 euros, restándole la cantidad de 101,74 euros mensuales , suma con la que debe subsistir. En base a estas circunstancias, no le es posible abonar la pensión establecida por importe de 100 euros, interesando que se fije en 60 euros.
TERCERO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado, pues no puede obviarse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, y por tanto mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, correspondiendo al Juez fijarla en todo caso , y para los supuestos de ingresos mínimos en el obligado a prestarlos, como aquí sin duda acontece, el principio del favor filii obliga a la fijación de una cantidad irrenunciable que atienda el mínimo vital de Rubén, que en la actualidad tiene 13 años , y en este caso, 100 euros mensuales, es el mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del hijo en condiciones de suficiencia y dignidad.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, no procede especial pronunciamiento respecto las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela, se confirma la Resolución apelada, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
